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Año: 1964, Fallos: 259:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comercial, es decir al 30 de setiembre de cada año, porque le era imposible todo cálculo, reción practicable al 31 de diciembre, una vez que se conociera, no sólo el monto de todas las ventas del, año, sino también el de los conceptos deducibles, «según el art. 8? de la ley.

2) Que el problema consiste en determinar si una sociedad anónima, al practicar la liquidación del impuesto a los réditos y la correspondiente al que grava los beneficios extraordinarios, tiene derecho a deducir el monto de lo abonado al fisco en concepto de impuesto a las ventas, a pesar de que, al cierre de su ejercicio comercial, no se hallaba en condiciones de calcular dicho monto, por las razones que el Fisco aduce y a que se refiere el anterior considerando.

39) Que no disenten las partes la facultad de tales sociedades de ajustar su declaración anual para el impuesto a los réditos al balance cerrado antes de finalizar el año fiscal, ni tampoco la de deducir el impuesto a las ventas para determinar el rédito neto, conforme con los arts. 5, 65 y G4, inc. b), de la ley 11.682 T. O. 1956) ; pero discrepan en cuanto a la manera de proceder cuando no coinciden el cierre del ejercicio comercial y el fiscal, como ocurre en el caso. De manera que, si la actora hubiera deducido el monto del impuesto a las ventas efectivamente pagado durante el primero de dichos ejercicios, la Dirección Impositiva no habría cuestionado la respectiva declaración.

4) Que, para decidir el asunto, debe recordarse que, conforme con el art. 17, ine. a), de la ley 11.682, se considerarán réditos producidos en el ejercicio los cobrados o devengados en el mismo, según fuese el método habitualmente seguido por el contribuyente. La parte final del artículo agrega que las disposiciones precedentes se aplicarán por analogía para la imputación de los gastos, reglas que repite el art. 15 de la Reglamentación. Quicre decir que es facultad del contribuyente formular sus deelaraciones, ya sen sobre la hase de los róditos percibidos o sobre la de los devengados, según el sistema que habitualmente siga en sus balances y esa facultad de sujetarse a lo devengado se aplica tambión a los gastos; de manera que la ley permite efectuar las provisiones del enso, a los efectos de hacer frente a determinadas obligaciones aún no cumplidas. La circunstancia de que la liquidación y pago del impuesto a las ventas reción deba realizarse al 31 de diciembre, no impidió, pues, a la actora hacer en sus halances comerciales las provisiones necesarias, teniendo en cuen- ta las operaciones realizadas en el ejercicio, ya se tratara de ventas o de compras deducibles. Quiere decir que la forma regla

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:393 
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