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Año: 1964, Fallos: 259:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentaria de liquidación y pago del impuesto a las ventas debe relacionarse con la indudable faenltad legal acordada al contribuyente para acogerse al sistema de réditos devengados y gastos equivalentes, .

5) Que, cualesquiera sean los inconvenientes de este último, lo cierto es que la ley lo permite y, entonces, hay que sujetarse a ella, sin que se advierta peligro grave de perjuicio fiscal, máxime cenando nada impide exigir que, en el ejercicio signiente a aquel en que se efectuó la provisión, ésta se ajuste a su monto definitivo, impntándose las diferencias a dicho ejercicio, Por ello, y demás fundamentos de la sentencia apelada, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se la confirma, en cuanto fué materia del recurso extraordinario, AmistónrLo D. Añíoz be Lamanrin — Pero ABERASTERY (SOJÚN SI rOto) — Ricanno Corovrres — EsTEBAN IMAZ — Josf F. Binar, Voro per, Señor Mixistro Docrar Dox Promo Anenastery Considerando:

19) Que la sentencia de fs, 1145 resolvió que los montos adeudados por la sociedad recurrente, por impuesto a las ventas entre los años 1956 y 1959 a la fecha del cierre de sus ejercicios comerciales —el 30 de setiembre de cada año— y por los que se hicieron en los respectivos balances las correspondientes provisiones, son deducibles en las liquidaciones de impuestos a los réditos y a los beneficios extraordinarios efectuadas a esa misma fecha conforme alo autorizado por el art. 17, ine. a, de la ley 11.682 t. o. 1956); ello, por haber el contribuyente seguido el método de lo "devengado" para la contabilización de sus réditos y gastos, incluído aquel impuesto y "ser de la esencia de este método la creación de provisiones", sin perjuicio de las posibles °"compensaciones en los sucesivos ejercicios fisenles"" que la "propia técnica de la ley y su reglamentación autorizan" 29) Que contra aquella sentencia la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario (fs. 120 1), que le fué concedido (Es. 122), con el solo fundamento, precisado en la memoria (fs. 132/3), de que terminando el ejercicio fiscal para la liquidación del impuesto a las ventas el 51 de diciembre de caca año (art, 99 Jey 12.143 y 32 D. R.), hasta esa fecha no se puede saber si existe obligación tribataria o su monto exacto, no exis

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:394 
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