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Año: 1964, Fallos: 259:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obra pública. Agrega, además, que el art. 25 de la ley 13.577 no es aplicable al caso de antos.

Que concluye, finalmente, peticionando se rechace la demanda entablada y se condene a la actora al pago de las costas.

Que a fs. 30 vta. se abrió a prueba la enusa, producióndose la que informa el eertifieado de Secretaría de fs, 65 vta. A fs. 67/69 se agrega el alegato presentado por la actora y a fs. 72/74 el de la demandada. Previo dictamen del Procurador General de fs. 76, se llamaron autos para definitiva a fs. 76 vta.

Que a fs. 78 el Tribunal « ejó en suspenso el auto de fs. 76 vta.

y corrió vista a la parte actora de la defensa de prescripción, opuesta por la demandada en su alegato. A fs. 50 el apoderado de la actora contestó el traslado y a fs. SI vta. se dispuso que corrieran los antos conforme lo decidido a fs. 76 vta.

Y considerando:

19) Que, de acuerdo a los precedentes del Tribunal, la eatisa seguida por una repartición antárquiea nacional contra una provincia es, como principio, de competencia originaria de esta Corte Fallos: 253:316 y allí citados). .

29) Que de las constancias de los expedientes administrativos agregados por enerda y de los informes de fs. 5 y fs. 56 de los autos, como así también de las conclusiones del perito de sinado de oficio por el Tribmal —fs. 57— se desprende la realidad de los trabajos que motivan el juicio y su relación enusal con las obras realizadas por la Provincia. Asimismo, las conclusiones del perito, en cuanto al costo de los trabajos, tienen fundamento en las constancias de las mencionadas actuaciones, que constituyen prueba suficiente —Fallos: 246:194 ; 253:406 ; 256:202 —, habida enenta de que no se ha producido otra contraria apta.

39) Que, teniéndose por probadas las circunstancias señala das en el considerando anterior, corresponde pronunciarse sobre las defensas argitidas por la provincia demandada: a) la prescripción opuesta en el alegato de fs, 72/74 y b) la falta de derecho al reintegro reclamado, por cuanto los gastos ocasionados por la remoción de las instalaciones sanitarias deberían ser soportadas por la actora.

49) Que habida cuenta que no han transcurrido diez años desde la fecha de los trabajos cuyo pago persigue la causa y el fundamento de la responsabilidad admitida por la jurisprudencia en casos análogos —Fallos: 253:516 y otros— la preseripción aplicable al sub lite es la establecida por el art. 4023 del Código

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:400 
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