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Año: 1964, Fallos: 259:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para establecimientos de utilidad nacional es la concerniente a la realización de la fivaldad del establecimiento de que se trata y las fuenltades legistntivas y administrativas de la provincia en que Ta obra de atilidad nacional se establece con la adquisición del Ingar indispensable 10 near excluídas de este último sino en tanto en enanto si ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste directa o indirectamente".

59) Que en Fallos: 215:250 , se ratifica la doctrina del anterior precedente con el importante agregado de que incumbe a la legislación nacional "establecer y delimitar la compatibilidad de dicho ejercicio" °—de la jurisdieción provincial —" con las atribuciones excluyentes de la Nación en todo cuanto concierne alas condiciones bajo las enales him de desenvolverse Tas aetividades con las que se preste el servicio pública de earácter nacional".

6) Que en Fallos: 240:511 se dijo que la fuenitad de ejercer una legislación exclusiva sobre lugares destinados a establecimientos de utilidad nacional es independiente «del consentinriento de las legislaturas provinciales. pero que esa prescindencia del consentimiento no puede significar la federalización de los lugares adquiridos. Repitió el Tribmal el principio de que la jurisdieción aneja a la legislación exclusiva «queda limitada ala materia específica del establecimiento ereado, sin afectar en lo demís la potestad política de la Provincia sobre el resto de la vida y de la actividad enmplidas en el Ingar cedido, el enal continúa dentro de sus límites territoriales. Se concluía entonces afirmando que °elimperima y la ¡nrivdictio de las provincias donde «e establecen obras de ntilidad nacional, no quedan excluídos en absoluto sino sólo en la medida en que sit ejercicio obstacnlice directa o indirectamente el fin de esos establecimientos". En el mismo sentido se expidió el "Tribunal en Fallos: 245:524 79) Que la mueva consideración que requiere el punto, para la solución de la enusa, conduce a esta Corte a reiterar ahora que la snbsisteneia de la jurisdieción provincial, en enanto no interfiera directa ni indirectamente la «atisfaeción del servicio de interés público que reguiere el estallecimiento nacional, constitu ye una hermenéntica correcta de la Constitución. Ella enenta, por lo demás, con aguiescencia dostrivaria predominante, como puede verse en (Gantt: Jurisdicción nacional en las provincias el caso del Puerto de La Plat), pág 15: y en Bas: El derecho federal argentino, pág. 39.

59) Que, sin embiurso, tal tesis debe ser completada con la

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:419 
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