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Año: 1964, Fallos: 259:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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brarse porque su establecimiento está instalado dentro del puerto de Santa Fe, donde el Congreso de la Nación ejerec una tegislación exclusiva, con arreglo alart. 67, ine, 27, de la Constitución nacional, según el que dicha legislación corresponde sobre los lugares adquiridos en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes 1 otros establecimientos de utilidad nacional. De manera que la netora 10 puede prestar jos servicios que originan el cobro de la tasa, hi los prestó, pues los mismos están a eargo de la autoridad portuaria nacional.

9) Que para la mejor intelizencia del caso conviene reseñar la jurisprndencia de esta Corte relacionada con el aleanee del art. 67, ine, 27, de la Constitución Nacional. Esta Corte, en Fallos: 155:104 declaró que no correspondía el cobro de impuestos provinciales a establecimientos nbicados dentro del Puerto de La Plata y sostuvo que °°la extensión de la faenltad atribuída al Congreso, en el sentido de la disposición en debate, fuye de la misma letra del ine. 27, que equipara los poderes de legislación del Congreso sobre los lugares adquiridos por la Nación para fines de utilidad eneral, a los que ejeree sobre todo el territorio de la Capital de la Nación, los cuales no pueden diseutirse ni se han disentido en su carácter de exclusivos y absolutos": y agregó después, que los establecimientos instalados en el puerto se hallaban "situados Mera de la jurisdicción territorial de la provincia". La doctrina aparece reiterada en Fallos: 165:96 y 197:29 %.

49) Que en Fallos: 201:536 se dijo, en cambio, que °La facultad a que se refiere el art. 67, ine, 27, de la Constitución Nacional, es sólo la de someter a su legislación exclusiva los Mugares que dicho texto menciona, debiéndose evitar eserupulosamente ma interpretación extensiva que Meluya en esa facultad lo que no está directa y precisamente comprendido en la razón de ser de ella. Criterio restrictivo que debe inspirar especialmente la aplicación del precepto constitucional citado cuando se trata de Ingares que por st naturaleza consienten cierta conenrrencia de la jurisdicción provincial con la de la Nación, como enel enso de los caminos, según lo reconoce el citado art. 18 de la ley 11.655 y es evidente con respecto al poder provincial de policía mientras st ejercicio no vaya contra lo que estatuye la aludida razón de ser de la jurisdieción nacional en ellos: impedir que la comunicación entre los estados sen obstruida o estorbada de un modo innecesario por la Jegislación de estos últimos".

Agrezó el Tribanal que La legislación exclusivamente propia del Congreso Federal en los lugares aduyuiridos en las provineias

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:418 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-418

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