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Año: 1964, Fallos: 259:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente existiría por el hecho de haberse condenado al querellado .

en hase a un derecho acordado al querellante y que en la actualidad ha expirado por vencimiento del término acordado ala pas tente netora", de su sola enunciación surge la inconsistencia del argumento, toda vez que en el momento de entablarse la querella —19 de octubre de 1956— no cabe duda de que la Casa Enrique Sehuster S, A. Industrial y Comercial era la titular de la patente 1" 58246 (ver fotocopias de fs. 4 y 4 vta). For tal razón ninguna relevancia podría tener la afirmación del recurrente en el sentido indicado, aún de ser exacto que la patente en enestión hubiera caducado el 20 de mayo de 1962, En tales condiciones, y toda vez que la sentencia de fs. ++ —enalquiera sea st acierto o error— está suficientemente fm dada y no aparece descalificable como neto judicial, considero que el remedio federal intentado es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde declarar que ha sido mal concedida a fs.

258 por el a quo. — Buenos Aires, 5 de marzo de 1964, — Ramón Lascano,
L FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de jnnmio de 1964, Vistos los antos: "Oroza, Felipe Antonio — p. =. at. de tistirpación y falsificación de patente", Y considerando:

19) Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, la diserepancia del apelante con respecto a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la causa no comporta impruenación atendible de arbitrariedad —Fallos: 255:21 y muchos otros—.

2) Que, en tanto las conelusiones establecidas por la sentencia en recurso acerea del contenido del dietamen pericial se apoyan en fundamentos suficientes, lo resuelto sobre el punto no es stsceptible de la tacha mencionada, 3) Que lo atinente a la aplicabilidad, al caso, de la norma contenida en el art. 22 del Códizo Penal, no constituye cuestión federal que justifique el otorgamiento de la apelación, Siendo aquél, en efecto, un precepto de orden común, su interpretación y aplieación son extrañas a la jurisdieción que acuerda el art, 14 de la ley 48 —Fallos: 251:455 255:95 , site citas y otros—.

4) Que, finalmente, el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto proseribe las leyes "ex post faeto", resulta manifiestamente ajeno a las enestiones debatidas y resueltas en la emisa,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-8

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