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Año: 1964, Fallos: 259:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conflieto de poderes en el orden provincial, Ello, con fundamento en la antonomía de las provincias en el ejercicio de las atribuciones no delegadas al gobierno federal.


RECURSO DE AMPARO.
La demanda de amparo no altera las instituciones vigentes ni amplia la jurisdicción legal y constitucional de los jueces nacionales.

CORTE SUPREMA.
La Corte Supreza, órzano enpital del Poder Judicial de la Nación, tiene taenitades implícitas para la preservación de la autonomía de los tribinaies que lo integran frente a los uvanees de otros poderes. Tal doctrina no jus tifiea la extensión de esas faenitades en el ámbito de la autonomía reservada a las provincias. Por ello, no procede el revurso extraordinario contra la resolución del tribunal superior de una provincia que se niega a plantear un conflicto de poderes al Ejeentivo con motivo de no haberse solicitado el aenerdo para un magistrado judicial que quedó en comisión a raíz de la intervención federal a la provincia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1964.

Vistos los autos : ° Reeurso de hecho deducido por el recurrente en la cansa Díaz García Jorge Carlos s/ recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las enestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes Jocales +—doctrina de Fallos: 171:14 ; 178:199 ; 212:206 ; 250:373 y sus citas—. 29) Que tal carácter debe reconocerse, según también es explícito en los preecdentes antes mencionados, a los supuestos de la negativa al planteamiento de un conflicto de poderes e" el orden provincial. Porque es conseenencia necesaria de la imp "tinencia de la intervención de esta Corte en las ciremstancias señaladas, la de la impropiedad de la exigencia de su plantenmiento por este Tribunal. Todo con fundamento en la autonomía de las antoridades provinciales, en el ejercicio de las atribuciones que les son propias y que consagra el art. 104 y sigtes, de la Constitución Nacional.

3) Que la solución no varía a raíz del establecimiento de la demanda de amparo porque es también principio que tal tipo de acción no importa alteración de las insfituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación —Fallos: 256:386 y otros—,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-12

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