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Año: 1964, Fallos: 260:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que es principio húsico de hermenéutica jurídica el de atender, en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan.

2?) Que al sancionarse la ley 14.878 se dispuso que, transitoriamente, hasta su reglamentación, continuarían en vigencia las normas respectivas —o sea, la ley 12.372 con las modificaciones introducidas por la ley 14.799— en tanto no se opusieran a las disposiciones del nuevo texto legal (art. 41).

39) Que el examen de las normas de la ley 14.878 no demuestra, como bien señala la sentencia apelada, que exista oposición a lo establecido en el inc. e) del art. 12 de la ley 12.372 en cuanto al límite de cloruros que puedan contener los vinos.

49) Que, en efecto, el art. 21 de la ley 14.878 delega en el Poder Ejecutivo la facultad de establecer los "límites legales de los componentes del vino". Habida cuenta de la ausencia de pronunciamiento sobre el punto por el Poder Ejecutivo del que se haya hecho mérito, es evidente que, de conformidad con lo que preceptúa el art. 44 de la ley 14.878, continúa vigente Jo dispuesto sobre la materia por la ley 12.372.

5) Que la conclusión precedente se compadece con el contexto de la ley 14.878 y con los propósitos por ella perseguidos.

Se trata, en efecto, de ley de policía del vino tendiente por igual a la protección de elevados valores sociales como lo son la salud de los consumidores y el fomento de la industria lícita (Fallos:

242:456 ; 248:157 y otros); en cambio, la solución contraria, pretendida por la recurrente, eximiría de sanción, hasta tanto se dictase la reglamentación respectiva, a las adulteraciones del vino mediante el uso de cloruros y sulfatos más allá del límite aceptable, con grave desmedro de los valores señalados precedentemente.

6) Que la impugnación sobre inaplicabilidad al sub lite de la ley 12.372, al aparecer ésta expresamente derogada por el art. 41 de la ley 14.878, carece de sustento toda vez que los alcances de aquella derogación estaban limitados, transitoriamente, por el art. 44 del mismo texto legal, comprensivo de las "normas actuales", sin distinguir las legales de las reglamentarias. Por otra parte, la única norma vigente, al momento de la sanción de la nueva ley, que legislaba sobre el régimen de producción y comercialización de los vinos, era la 1? 12.372 con las modificaciones introducidas por la que lleva número 14.799.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-173

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