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Año: 1964, Fallos: 260:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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V. E. ticne reiteradamente decidido que, existiendo tratado, la procedencia de la extradición está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y de los requisitos prescriptos por aquél (Fallos: 216:285 ). Por ello, y de conformidad con lo previsto por los arts. 14, 19, inc. 4, 20, 48 y 49 de la ley 3192, encuentro que la extradición del requerido es legalmente incuestionable.

En consecuencia, opino que corresponde confirmar, por sus fundamentos, la sentencia de fs. 114 en todo cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de octubre de 1964, Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1964.

Vistos los autos: "Muller, Ricardo Pedro León s/ extradición", Y considerando:

Que lo resuelto por la sentencia recurrida de fs. 114 se ajusta a los términos del Tratado de Montevideo, aplicable al caso —art. 20; Fallos: 216:285 y otros—.

Que a ello corresponde añadir que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el art. 18 de la Constitución Nacional es ajeno a la cuestión de la aplicabilidad de la ley más benigna —Fallos: 253:93 y otros—. Y que lo decidido respecto de la preseripción concuerda también con precedentes recientes de esta Corte —confr. causa : "Fernández, Julio Alberto s/ extradición", sentencia del 14 de agosto de 1964—.

Por ello, se confirma la sentencia recurrida de fs. 114, en lo que ha sido objeto de apelación y agravios.

AristóBuLO D, Aráoz De Lamanrip — PEnro ABERastURY — Ricarno CoLOMBRES — EsTtEBaN IMaz.


YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v. ALFREDO 1. LEDESMA
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Valor de la tierra.

La prevalencia que, en principio, debe asignarse al dictamen del Tribunal de Tasaciones, cede ante la necesidad de considerar el antecedente iii

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-175

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