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Año: 1964, Fallos: 260:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que en medida mínima, computó una operación no concluída, la oferta de compra de la misma superficie expropiada efectuada por Houillon a mediados de 1957, no aceptada por el demandado, a razón de m$n 15 el m? (fs. 348 y sigtes.), que no se compadece, a su juicio, con el precio de m$n 10,22 de la referida venta a la Municipalidad de San Lorenzo del 20/11/58. Pero es obvio que el fundamento de esta consideración depende exclusivamente del mérito que deba atribuirse al dictamen del Tribunal de Tasaciones que la actora considera irrebatible, pero no así la demandada, que lo objeta por razón de error en la caracterización del inmueble, al que parecería asignarle ubicación en zona urbana e industrial, con alguna duda, y por no haber considerado antecedentes serios que constan en autos y que por comparación habrían conducido a establecer un precio unitario de m$n 18 el m° al tiempo de la desposesión, sin perjuicio también y coincidentemente, de observar que se habría incurrido en error el trasladar a la superficie expropiada la cifra representativa del precio de la venta a la Municipalidad de San Lorenzo antes aludida, sin analizar previamente las diferencias topográficas que las distinguen.

4) Que es necesario considerar, en consecuencia, el dictamen del Tribunal de Tasaciones (fs. 233/5 y 236/40), y, a través de este dictamen, los fundamentos de la sentencia apelada, para concluir, en primer lugar, si valen las impugnaciones de la demandada, porque sólo si éstas fueran desestimadas sería útil ocuparse, en su censo, de las de la actora, que propugna la intangibilidad del dictamen.

5) Que en el curso de la deliberación del Tribunal de Tasaciones se puso de manifiesto que "°la carencia de elementos concretos en número apreciable" y la notable disparidad de las pretensiones y apreciaciones de las partes hacía de este caso "uno de los más dificultosos en su solución" (fs. 237). La mayoría del Tribunal de Tasaciones tuvo por única base cierta de comparación la venta de la fracción situada al N.O. y excluyó la consideración de los resultados de la anterior expropiación de la fracción contigua, en 1951, como así también la referida tratativa frustrada de compra.

6?) Que, consecuente con su jurisprudencia, el Tribunal considera fundado, por de pronto, el agravio de la demandada referente a no haberse computado, sin más, el valor fijado por la sentencia del 16 de marzo de 1955 en el anterior juicio de expropiación de la fracción lindera. La prevalencia que, en principio, debe asegurarse al dictamen del Tribunal de Tasaciones, cede

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:178 
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