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Año: 1964, Fallos: 260:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sus estatutos, que están inscriptos en el correspondiente registro público de comercio y que fijan dicho lugar como domicilio legal de la firma (Fallos: 209; 361; 256:330 y sentencia del 24 de agosto ppdo. en los autos "Bodegas y Viñedos Seippel S. A.

s/ quiebra").

En tales condiciones, y toda vez que no está probado que el domicilio establecido estatutariamente por "°Recal Metalúrgica S. A, Industrial y Comercial" lo haya sido para dificultar el ejercicio de los derechos de sus acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales, ni que se trate de una sede totalmente ficticia —puesto que fue la elegida desde que se fundó la sociedad— estando su sede social en la ciudad de Buenos Aires, pienso que el domicilio comercial de la misma es el legalmente constituído en la Capital Federal. Y si bien es cierto que el 27 de enero del corriente año se reforman los estatutos sociales a efectos de constituir nuevo domicilio en la provincia de Buenos Aires —fijándose el de la enlle Rivadavia n? 16.578 de la localidad de Haedo, en dicha provincia— y con fecha 9 de marzo subsiguiente se inscribe la sociedad en el Registro Público de Comercio del Departamento Judicial de Mercedes (provincia de Buenos Aires) pienso que tales hechos no obstan a la conclusión a que se ha llegado más arriba, toda vez que consta en autos que tanto las dificultades económicas por que atravesaba la convocatoria como el vencimiento de las obligacoines contraídas por ella, son anteriores en muchos meses al cambio de domicilio dispuesto por la sociedad. Y en cuanto a los pedidos de quiebra solicitados en esta Capital, todos son también anteriores a dicho cambio de domicilio social.

A mérito de lo expuesto, considero que la presente contienda debe ser dirimida en favor de la competencia del señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 5 de la Capital Federal. Buenos Aires, 6 de octubre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1964.

Autos y vistos; considerando: :

19) Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 74, tanto en lo atinente a la procedencia de su intervención en los autos, por virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, como a la solución pertinente al fondo del asunto.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:188 
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