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Año: 1964, Fallos: 260:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General substituto, se declara que, por ahora, debe seguir entendiendo en esta causa el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrueción.

Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr, Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

AnRistóBULO D., Aríoz DE Lamar — Luis María Borrr BocGERo — Pevro Anerastvry — Ricanno CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz.

— MARIO DAVID CAMARA v. GUILLERMO C. BARILE y Otros JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Generalidades.

Las contiendas de competencia y los contlictos entre jueces que no tienen stperior jerárquico común deben ser resueltos, en principio, sin intervención de quienes litigan en la enusa. Tampoco es pertinente la observación, por uno de los jueces, del trámite cumplido en el otro tribunal, por euanto lo allí resuelto es ajeno a su jurisdieción, en tanto no haya admitido tenerla.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Sucesión, Fuero de atracción, Arcos rela» tivos a bienes hereditarios.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3254, ine. 49, del Código Civil, corresponde al Juez Nacional de Paz —que entiende en los antos suevsorios—, y 10 al Juez Nacional en lo Civil, conocer de la demanda por división de condominio de un inmueble si uno de los eodemandados es el causante de aquella steesión,
DICATAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Sobre la base de lo dispuesto en cl art. 3284 del Código Civil, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil n? 24 de esta Capital ordena a fs. 160 vta. la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Paz 1? 31 de la misma ciudad, ante el cual afirma el actor que ha sido iniciado el juicio sucesorio de uno de los demandados. Este magistrado expresa a fs. 162 vta. que no se encuentra firme la resolución aludida —la que, a su juicio, debe ser notificada a las partes por cédula— y devuelve los autos al juzgado de origen. A su vez manifiesta el Juez en lo Civil que no tratándose de sentencia definitiva ni de interlocutoria con fuerza de tal y siendo de orden público el fuero de atracción a que se refiere el Código Civil en la disposición precitada por él,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-185

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