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Año: 1963, Fallos: 256:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juzgada resultante de haber quedado firme, en esa parte, la de primera instaneia, 4) Que habiéndose denegado el recurso extraordinario e interpuesto la correspondiente queja, la Corte declaró procedente el recurso (ts. 965).

5 Que, como se desprende de lo expuesto, lo que se ha planteado en el recurso prealidido es la violación del art, 17 de la Constitución Nacional, desde que la materia debatida consiste en la decisión acerea de si medió o no en el pronunciamiento del a quo exceso de los límites de la apelación interpuesta, 6) Que, negado el recurso por el a quo, la demandada dedujo la queja de fs. 956 y, en conocimiento la actora de los motivos que originaron aquélla, presentó el escrito por el que renunció en forma expresa a cualquier derecho que pudiera resultar a st favor de la parte impugnada del fallo recurrido (fs. 968) : siendo en da ° Memoria" de fs. 981 SA que la recurrente plantea la nuli«dad total de la sentencia y, en subsidio, se la deje sin efecto en el punto impustiado.

79) "te el "control de constitucionalidad"° por parte de esta Corte muestra el más alto grado cenando, ajustándolo a las normas vigentes, señala el camino que impone alos demás en nombre de la Constitución y asegura, de ese modo, la certeza de las relacio nes jurídicas" (voto del suscripto en Fallos: 245:189 , 195). De tal modo —y como consecnencia— es de estricta observancia por la propia Corte lo referente ala propia competencia jurisdiecional, señalada en esta causa por las particularidades que mencionan los considerandos anteriores, 5") Que, en atención a los antecedentes relatados, es evidente que no queda enestión alguna sobre el fondo del asunto que haya de resolver esta Corte en la oportunidad presente, desde que el aque deberá decidir lo que corresponda en lo alusivo a la referida rencia formulada por la netora, Por ello, y lo concordante dietaminado por el Señor Procurador General, se declara que no existe actualmente cuestión alguna a decidir.

Lvis María Borrr Bocceno.

SOCIEDAD 10 INDUSTRIAS BASICAS 16 ACEROS sia JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Quiero, Domicilio del demior.

Con arrezto al art, S° de la ley TETI9, debe entenderse por domicilio comer cial, tratándose de nue sociedad, el ade str sede social y. en los demás casos, el del asiento de los nezocios del dendor o el principal de ellos, si tuviera varios.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:330 
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