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Año: 1964, Fallos: 260:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manda nuevamente los actuados a su colega de Paz, el que, por considerar que el auto de fs. 160 vta, decide artículo, tiene fuerza de sentencia definitiva y puede causar gravamen irreparable, insiste en su pronunciamiento anterior, y deja planteada cuestión de competencia conforme a lo que establece el art, 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58. Y al mantener a fs. 164 el otro magistrado el criterio sentado a fs, 163, queda debidamente planteado el conflicto entre jueces previsto por la disposición recién citada y que, en mi opinión, corresponde dirimir a V. E.

Considero que asiste razón al señor Juez en lo Civil, por cuanto la jurisdicción territorial establecida por el Código Civil en el inc, 4? de su art. 3284 —disponiendo que las acciones personales de los acreedores del difunto deben ser deducidas ante los jueces del último domicilio de aquél— es de orden público e improrrogable por voluntad de las partes, °ada vez que tiende a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (Fallos: 195:485 y sus citas, entre otros).

En tales condiciones, tratándose de una jurisdicción obligatoria (Fallos: 181:273 y otros), pienso que el señor Juez Nacional de Paz 1? 31 de la Capital Federal tiene competencia para entender en la causa y debe continuar la tramitación del presente juicio. Buenos Aires, 23 de setiembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1964.

Autos y vistos; considerando:

1) Que las cuestiones de competencia y las contiendas entre jueces ocurren entre magistrados y no justifican la intervención de los litigantes, fuera de los supuestos específicos determinados por la ley —doctrina de Fallos: 253:131 y otros—.

29) Que tampoco es pertinente la observación, por el juez requerido, del trámite cumplido por el requirente, en cuanto lo allí resuelto es ajeno a su jurisdicción, en tanto no haya admitido tenerla. El Tribunal estima que la tesis contraria consagrada con dudas —Fallos: 201:483 , en instancia penal— no debe ser mantenida en las circunstancias del caso.

3) Que ello es, además, así, en razón del carácter del fuero de atracción que recuerda el dictamen precedente, y que esta Corte ha reiterado en Falios: 257:93 y sus citas. No obsta a

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:186 
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