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Año: 1964, Fallos: 260:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley dirigida al ramo ya explotado y no a otro que cuenta con la sola posibilidad de serlo, 39) Que a fs, 132/1558 la actora interpone recurso extraordinario contra la sentencia dictada, ya yfe ésta desconoce el derecho de propiedad y el de ejereer industfia lícita, y es arbitraria en enanto carece de fundamentos legales. Sostiene la recurrente que ambas sociedades actúan efectivamente en un mismo ámbito económico: el agropeenario; habiendo sido acreditado en la causa el uso del nombre °° Ager" por parte de la actora a partir de 1951, «u registro, la efectiva realización de actos vinenlados al objeto social. los esfuerzos y gastos llevados a cabo para acreditarlo y —la difusión alennzada en la órbita agropecuaria. Se agravia, a la vez, del desconocimiento por el a quoide la protección que la ley otorga a la marea ° Ager", que la actora rezistró en la clase 24 del nomenelador oficial, la cual marea cubre productos de la agricultura: con lo que se llega a transgredir, de ese modo, el conjunto de normas contenidas en los art culos 1, 62, 59, 1:37 y reglamentarios de la ley 3975.

A fs, 155 via. se concede el remedio extraordinario incondo; y a fs, 149 dictamina el Señor Procurador General, que lo hace por la confirmación del fallo, pues entiende que lo decidido por el a quo no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ya que se refiere al hecho de que son distintas las actividades que ambas partes han desempeñado hasta el presente.

4) Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido por versar la enusa aceren de la inteligencia de los arts, 42 y 43 de la ley 3975, desde que no se disiente con referencia a la confundibilidad de ambas designaciones sociales, sino sobre los derechos que acuerda la prioridad en el uso del nombre comercial por parte de uno de los litigantes.

5) Que el a quo ha declarado que la demandada había adquirido su derecho por el uso anterior del nombre en la actividad de que se trata: y lo resuelto, tal como se decidirá más adelante, no adolece del vicio de arbitrariedad que lo haga revisable en esta instancia.

6?) Que el derecho mencionado por el art. 42 de la ley 3975 comprende el uso efectivo del nombre con respecto a determinada actividad y no el uso potencial que surge del solo hecho de encontrarse la precitada actividad aludida en los estatutos (doctrina de Fallos: 243:537 ; y otros; y, especialmente, doctrina de Fallos:

249:173 , en cuyo considerando 7? se declaró con un sentido que aleanza a la presente causa: "Que no existe, por tanto, la lesión invocada por la actora como fundamento de la demanda, sin que sea óbice a esa conclusión la circunstancia de que, según el con

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-71

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