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Año: 1965, Fallos: 261:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos: 252:326 ), o por carecer de finalidad práctica y no tener otra consecuencia que postergar la intervención que corresponde a los jueces para decidir en definitiva acerca del derecho controvertido en la causa (Fallos: 204:183 , cons. 79).

4) Que corresponde examinar, ahora, si debe exigirse o eximirse del cumplimiento de la reclamación administrativa previa cuando se demanda por desalojo de fineas arrendadas a la Nación, con fundamento en estar el caso comprendido en excepción a la prórroga de las locaciones por expresa disposición legal.

5) Que, resuelta por la afirmativa la cuestión atinente a si las locaciones de inmuebles de propiedad particular por el Estado Nacional están o no comprendidas en el art. 39, inc. k), de la ley 15.775, es consecuencia de esta disposición que el mantenimiento en la ocupación de las unidades arrendadas está condicisuado al pago del alquiler razonable que se convenga 0 fije — judicialmente, sin que la referida disposición permita subordinar ni diferir el goce de ese derecho a otra condición o circunstancia.

6") Que, además, la excepción legal, del art. 9, inc. k), condicionada al pago del alquiler actual razonable comprueba, por una parte, la necesidad de la Administración Nacional, por vía de principio, de mantenerse en estas octipaciones, de donde la inoperancia, en la práctica, de toda petición sobre restitución de las unidades a sus propictarios; por otra, que esa excepción se legitima si está acompañada por el efectivo reconocimiento del derecho a la renta razonable, a determinar conforme a las pautas de los arts. 3 inc. k), y 62 de la ley 15.775. A estas consideraciones se agrega, desde otro punto de vista, que si la limitación a la disponibilidad de la propiedad durante la emergencia es constitucional, según conocida y reiterada jurisprudencia, no debe la limitación ir. más allá de lo que la ley establece con carácter circunstancial (Fallos: 250:816 , cons. 3"), de donde, la adecuación del art. 39 inc. k), de la ley 15.775 a la garantía de la propiedad que lleva implícita, requiere que no sen diferido el goce del derecho que deja a salvo por tramitaciones de difícil concreción, las que prolongadas por el plazo del art. 19 de las leyes 3952 y 11.554 significan la suspensión del ejercicio de ese derecho en condiciones similares a las que el precedente de Fallos: 188:196 aseguró evitar.

7) Que las consideraciones precedentes conducen a la conclusión de que el caso de autos debe equipararse a las excepciones contempladas en los precedentes recordados en el considerando 3? de esta sentencia, sin que ello importe extender la excepción respecto del art. 7 dé la ley 3952, cuya aplicación han asegurado

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-114

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