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Año: 1965, Fallos: 261:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del juicio se sujeta a lo que resulte de la sentencia o transacción por lo que debe atenderse a los valores que se acreditan a la fecha en que la misma pasó en autoridad de cosa juzgada desde que no sería equitativo que los profesionales intervinientes perciban sus honorarios en una proporción distinta del valor real que los bienes representen para las partes al tiempo de concluirse el litigio".

El a quo consideró también que el monto del pleito debía fijarse en la mitad del valor económico reclamado en la demanda cuando ésta es rechazada totalmente según es jurisprudencia de V. E., sin perjuicio de lo previsto para la parte vencida por el art. 7 del arancel.

La mayoría de la Cámara decidió asimismo que ese valor económico debía estar integrado por todos los rubros pretendidos en la demanda, a saber: el valor de la tierra, sus accesorios y los frutos aplicando sobre el total de $ 1.092.089.108 la escala del art. 6", en razón de haberse cumplido todas las etapas del juicio ordinario, con prescindencia de la defensa que en definitiva prosperó.

El vocal de Cámara que votó en disidencia fundó sus conclusiones en la jurisprudencia de esa Corte Suprema en caños análogos, según la cual el valor del litigio lo constituye el de la mitad de los bienes y de los frutos civiles en el momento de la traba de la litis ($ 35.210.255).

Contra la sentencia definitiva interpusieron recursos extraordinarios tanto los profesionales interesados como la demandada, que fueron concedidos. La última, además, dedujo recurso ordinario de apelación que fue desestimado y motivó la correspondiente queja, en la cual me expido en la fecha.

La demandada se agravia alegando confiscatoriedad de las regulaciones, arbitrariedad de las mismas y sosteniendo ser de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 5 y 26 del arancel por estimar se trata de un incidente en el que prosperó la defensa de prescripción; por haberse computado los accesorios y los frutos que integraban junto con la tierra los rubros de la de- .

manda y por la determinación del valor del litigio efectuada por el a quo, todo lo cual, a su juicio, vulnera los arts. 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. Asimismo se agravia por la imposición del pago del porcentaje de los honorarios del ingeniero tasador.

Los ex profesionales de aquella parte fundan el recurso extraordinario en la tranagresión de los arts. 4, 6 y 9 del arancel y de la garantía de la propiedad por haberse reducido el monto

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:225 
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