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Año: 1965, Fallos: 261:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal conclusión encuentra apoyo en la doctrina de Fallos:

252:346 y los allí citados, como también en lo decidido en Fallos: 230:148 , a propósito de un caso que guarda cierta analogía con el de autos, y, sobre todo, se halla abonada por el precedente de Fallos: 173:363 , que contempla una situación igual a la que se ha planteado aquí.

Corresponde, todavía, señalar el equívoco en que, a mi parecer, se incurriría si se quisiese aplicar én el caso, como lo hace el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, el art. 27 del Código de Procedimientos en lo Criminal, sosteniendo que el magistrado de La Plata, que conoció antes respecto de las defraudaciones cometidas en su distrito, debe juzgar en conjunto estas causas.

Es preciso observar, a tal propósito, que el juez de la sección donde se han cometido delitos, comunes en principio, pero inseparables de otros federales, no tiene competencia respecto de aquéllos si no la posee también por razón del territorio sobre los de índole específicamente nacional. Ello es así porque el carácter federal de los primeros sólo surge de la regla que obliga a-atribuirlos, con prescindencia del lugar de comisión, al juez que deha conocer rafione loci en lo atinente a las infracciones mencionadas en segundo término. :

Admitida tal conclusión, y dadas las modalidades del presente caso, de inmediato se obtienen dos consecvencias: primero, que la apliención del art. 37 no es aquí posible porque la unificación de las entisas, debe producirse por otras razones, y segundo, que no cabría aplicar la norma citada sin violar sus disposiciones expresas, según las cuales el juez único de los procesos debe ser el que intervino con prelación respecto de un hecho cuyo conocimiento le correspondía, en tanto que en la hipótesis contemplada el magistrado de La Plata sólo entendió en el sumario concerniente a las defraudaciones antes referidas por considerarlas errónenmente de enrácter federal.

Con estas consideraciones quedan expuestos los fundamentos sobre los cuales se sustenta el eriterio conforme al cual, como lo anticipara, estimo debe resolverse el caso, y, en consecuencia, a mérito de todo lo expresado, opino que procede dirimir esta contienda, y la que tramita ante V. E. con el número C. 17:2 , XIV, declarando la competencia del señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para e mMender en ambas causas. Buenos Aires, 25 de febrero de 1965. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:220 
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