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Año: 1965, Fallos: 261:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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leza de los presuntos delitos investigados, el Tribunal estima pertinente aplicar, para la decisión de la contienda, la regla consagrada en el art. 36 del Código de Procedimientos en lo Crimina!.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el conocimiento de esta cnusa corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Instrucción de Mendoza.

AnistónuLO D, Aráoz be LAMADRID — Ricano ColomBres — EsteBax Imaz — Carros Juas ZavaLa RoprÍGUEZ — AMíLcar A. MERCADER.


NELIDA CARMEN LAURIA v. 5.4. COMPASIA ARGENTINA DE TELE-
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CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. :
Lo referente a la forma en que se dictó la sentencia de la Cámara y a la conformidad con la opinión del juez que votó en primer término, expresada por los otros dos, no da lugar a recurvo extraordinario, No importa que se invoque la garantía de la defensa en juicio «i, en el enso, no se ha demostrado el agravio que pudo haber producido el orden de la votación seguido por la Cámara ('), MIGUEL PERROTTI v. CAJA NACIONAL ve PREVISION rara EL PERSONAL ver. COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Las decisiones dietadas en materia de incompetencia de jurisdicción, cuando no media denegatoria del fuero federal, son insusceptibles de recurso. extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Es irrevisable por la Corte, en instancia extraordinaria, aunque se invoque la garantía de los jueces naturales, la decisión de la justicia nacional del trabajo que declara su incompetencia para entender en una demanda contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, por cobro de haberes jubilatorios, fundada en que el actor na enmplió el trámite administrativo previo ante dicha Caja y el Instituto Nacional 1) 28 de abril. Fallos: 239:341 ; 248:257 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-310

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