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Año: 1965, Fallos: 261:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la cireunstancia de que el actor tenga o no su domicilio en la República, E no adolece de arbitrariedad ni responde a propósito de hostilidad o de indebi do favor o privilegio respeeto de determinadas personas o grupos de personas.

| RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Graramen.

El art. 18 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario contra la resolución que declara procedente el arraigo, cuando los recurrentes no han demostrado la existéncia de agravio específico acerea del monto fijado en concepto de garantía ni invoendo la falta de medios para afrontarlo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 dé abril de 1965.

Vistos los autos: "Reenrso de hecho deducido por la actora en la causa "° Abraham, María José Fonrose de y otros c/ Doura, Catalina Abud de y otros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

19) Que la queja precedente no propone cuestiones federales substanciales que justifiquen el otorgamiento del recurso extraordinario, 29) Que, en efecto, con arreglo alos términos de las normas procesales aplicadas en el enso, la exigencia del arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes a la demanda, remite a — una objetiva razón de diseriminación, como es la fundada en la circunstancia de que el actor tenga o no su domicilio en la República.

3") Que, por lo tanto, toda vez que la aludida distinción no adolece de arbitrariedad ni responde a propósitos de hostilidad o de indebido favor o privilegio respecto de determinadas personas o grupos de personas, lo decidido en los autos principales no ocasiona agravio a la garantía constitucional de igualdad ante la ley —doctrina de Fallos: 134:420 ; 151:39 ; 254:78 , 468; 256:235 y otros—.

49) Que en razón de la índole del hecho en que se funda la diferenciación normativa, carecen de relevancia en el caso, la b condición de extranjeros invocada. por los recurrentes y la cir cunstancia de que se hayan visto obligados a deducir la neción de que se trata ante los tribunales de la República.

5) Que, finalmente, no existiendo agravio específico acerca del monto fijado en concepto de garantía, ni habiendo invocado los recurrentes la falta de los medios pertinentes para afrontarla, el art. 18 de la Constitución Nacional tampoco sustenta el recur

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-314

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