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Año: 1965, Fallos: 261:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gida, es decir se trata del ejercicio de atribuciones propias de Eutoridades locales actuando como poder público, lo que excluye el carácter civil del asunto y por lo tanto la jurisdicción federal en los términos de la referida doctrina de esa Corte.

El segundo de los agravios de la apelante no es tampors atendible por no revestir la sentencia recurrida, carácter de defiTitiva con arreglo a lo previsto por el art. 14 de la ley 48, toda vez que como lo decide el a quo, puede aquélla direutir en la vía ordinaria las cuestiones constitucionales planteadas. Por lo demás, no se ha invocado la existencia de un agravio insusceptible de ulterior reparación. , En consecuencia, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 6 de agosto de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1965. :

Vistos lo: autos: "Cámara Gremial de Productores de Axúcar e/ "Unitas" Comp. Financ. Arg. Comere, e Ind. S.A. s/ cobro de pesos por vir de apremio".

Considerando :

19) Que el enso de autos involuera cuestiones regidas estrictamente por el derecho local, como lo son las que versan sobre la percepción de las cuotas establecidas por normas provinciales art. 11 de la ley 1403 y sus modificatorias, de la Provincia de Tucumán) sobre cada tonelada de caña para molienda y de caña molida, destinadas a proveer de fondos -a un organismo provincial, con arreglo a título habilitante y procedimiento de apremio administrativo reglado por disposiciones también locales (art. 1" de la ley 3072).

2) Que, en tales condiciones, es evidente que no media causa civil en los términos de la jurisprudencia de esta Corte Suprema que determine, en el caso, la procedencia del fuero federal (doctrina de Fallos: 249:1655 250:217 ; 255:256 y otros), exclusión que se compadeco con el debido neatamiento de las facultades de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse porellas (Fallos: 256:188 , cons. 9, sus citas y otros).

3) Que a esta solución no obsta la invocación de agravios constitucionales toda vez que la sentencia recurrida no reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por lo que eabe a la parte afectada disentir en la vía ordinaria

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-317

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