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Año: 1965, Fallos: 261:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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está fundada de manera que excluye la tacha de arbitrariedad y porque respecto de lo decidido a fs, 105 —cons. 1 a 4— no hay recurso ante esta Corte. :

6?) Que la aserción de que la garantía del art, 14 "muevo" se satisface con el reconocimiento de derecho a indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una cesantía discrecional, no es objetable con base constitucional. Importa, en efecto, una categoría conocida de reglamentación del principio de la estabilidad en el empleo y responde a razones fundadas en requerimientos de buen gobierno, que impiden su descalificación como arbitrario. Se debe, por lo demás, recordar que la tutela de un - derecho por la justicia no requiere necesariamente la preservación en especie de las situnciones existentes —Fallos: 249:654 ; 251:457 ; causa: "Borro, R. H. s/ decreto 6666/57", consid. 9, sen- .

tencia de 22 de julio de 1964—.

7) Que la circunstancia de que la sentencia se atenga a los términos de la litis y señale que en los autos no se ha requerido la indemnización correspondiente al despido arbitrario, es punto irrevisable en esta instancia y no cambia la solución del caso.

8?) Que, con arreglo a las conclusiones de los considerandos precedentes, corresponde deelarar que las demás cláusulas cons fitucionales invocadas por el recurrente carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 71 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

AtistósuLO D. Aráoz DE LAMADRID. — Lun María Borri Boccero (en disidercia) — Pero ABERASTURY (en disidencia) — Ricarnvo CoLomBres — Estenax Imaz — Carros JUAN ZavaLa Roprícuez (en disidencia) — AMíLcar A. MERCADER.

DisibExCIA DeL Señon Mixistro Doctor Dox Lun María Borrt Boacero Considerando:

— Que la naturaleza de la causa hace imprescindible la minuciosa descripción de sus elementos constitutivos.

Que a fs. 1/6 se presenta don Héctor Maximino Enrique y promueve ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:339 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-339

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