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Año: 1965, Fallos: 261:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que solicitada en el estado actual de las presentes actuaciones a fs. 3344 por parte del señor Procurador Fiscal la extradición de Juan Domingo Perón, quien, según es público y notorio, se encuentra radicado actualmente en España, el señor Juez a quo ha denegado tal pedido fundado en el mero hecho de no hallarse incluído el delito entre aquéllos que autorizan la extradición según el art. 2? del Tratado de extradición.con España de 7 de mayo de 1881, aprodado por ambos países signatarios, decisión que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Que, radicada la enusa en esta instancia, el señor Fiseal de Cámara insiste a fs. 3319 en el pedido formulado, solicitando la revocatoria del auto apelado, pues, a su entender, pese al claro y terminante texto del Tratado en cuestión, la extradición podría ser procedente en virtud de las razones que fundamentan la solidaridad universal en la lucha contra la delincuencia y sobre la base de la reciprocidad. Estos argumentos, sin embargo, no pueden hacer variar la solución a que se ha arribado en el fallo a consideración del Tribunal. De conformidad con lo preceptuado por el art. 646 del Código de Procedimientos en lo Criminal, la extradición que solicite la República sólo procede, en primer término y ante todo, "en los easos que determinen los tratados existentes", y "a falta de tratados, en los censos en que sen procedente la extradición según el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las Naciones", debiendo el Juez respectivo pedir de oficio 0 a instancia de parte la extradición "desde el momento en que... fuese procedente" (art. 69, eód. cit.), vai. decir, que cuando un tratado, que integra la ley suprema de la Nación (art. 31, Const. Nae.).

regla lo concerniente a la extradición, son sus disposiciones las que deben aplicarse en el caso, sin que sea lícito invocar entonces los principios de la justicia universal o recurrir al expediente de la reciprocidad.

Que, siendo así y no hallándose incluído el delito que ha motivado la instrucción de esta enusa en el art. 2" del Tratado de extradición con España, lo que torna inueevsario, en consecuencia, examinar su carácter de delito político o de delito común a los posibles efertos de los previstos en el art. 4 de dicha convención, corresponde confirmar el auto recurrido.

Por estas consideraciones, se confirma el auto apelado de fs. 3:45 que no hace lugur al pedido de extradición de Juan Domingo Perón formulado por el Sr. Procurador Fiscal. Enrique amos Mejia — Ambrosio Romero Carranza — Hernán Juárez Peñalca, DicTaMEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 3366 es procedente por hallarse en juego la inteligencia de un tratado celebrado por la Nación, y ser la decisión definitiva del-tribunal superior de la cnusa contraria a la pretensión sustentada por el Ministerio Público, que trae el recurso.

En cuanto al fondo del asunto, estimo, en virtud de las fundadas razones hechas valer por el señor Fiscal de Cámara en la vista corriente a fs. 3349, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 15 de julio de 1964. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:98 
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