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Año: 1965, Fallos: 262:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pactado la disolución del vínculo que las unía, mediante el pago de determinadas indemnizaciones, en el caso, las de la ley 11.729.

Que asimismo se puntualizó, en la sentencia en recurso, que al tiempo de los hechos sobre que versa la litis el régimen de indemnizaciones al personal ferroviario, en condiciones de jubilarse "y particularmente el correspondiente a aquel que se encontraba cumpliendo el período de opción", era considerado "materia litixiosa" (fs. 54 vta, y Fallos: 254:165 y 169), sin que haya sido, esto úlimo, desvirtuado por la empresa actora.

Que en lo que concierne al error que alega la recurrente y al carácter de indebido que le atribuye al pago realizado, son argumentos que el tribunal a quo rechazó con apoyo en disposiciones tel Código Civil y en la ausencia de prueba sobre el error aducido, Que, en tales condiciones, cabe concluir que la sentencia en recurso tiene fundamentos de hecho, prueba y derecho común que bastan para sustentarla y que excluyen, asimismo, cualquiera fuere el grado de acierto del pronunciamiento recaído, la posibilidad de su descalificación como acto judicial en los términos de la úoetrina sobre arbitrariedad.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, substituto, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 59/63.

Penro ABErastriy — Ricarvo Corompres — Estenan JMAz — Carros Juan ZavaLa Roprícuez — Amít
CAL A. MERCADER.

MANUEL RIO v. S. A. COMPAÑIA SANSINENA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Es materia de derecho común, ajena a la instancia extraordmaria, la cuestión atinente a la existencia de huelga, su legalidad o ilegalidad y n sus consecuencias sobre el contrato de trabajo, aun en el supuesto de invocar: normas legales o reglamentarias sobre el punto. La diserepancia de la interpretación de tales preceptos —en el caso la ley 14.786— no sustenta el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad (1).

1) Fallos: 257:104 ; 261:216 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-13

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