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Año: 1965, Fallos: 262:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CECILIO BUDEGUER y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal, Delitos en particular.

Defraudación.

Cuando las constancias de la enusa no permiten, por el momento, establecer si los hechos que se investigan constituyen solamente una infracción al art, 300, ine. $, del Código Penal o estafa, corresponde conocer de ella a la justicia nucional en lo eriminal de instrueción —de más amplia competencia—, y no a la justicia en lo penal económico.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El empleo de balances falsos que se imputa a los querellados es parte, según surge de las constancias de autos de una maniobra susceptible, prima facie, de ser calificada como estafa, En consecuencia, se da aquí un hecho que es tanto elemento esencial de la figura del art. 172 del Código Penal, pues constituye el ardid necesario en la estafa, como en las previsiones del art, :100 del mismo código, lo cual indica a las claras que no es posible dividir la continencia de la causa, ya sean que la relación entre las figuras mencionadas fuese de concurso aparente, pues en tal caso no existiría sino un solo delito, ya que la hipótesis debiera definirse como de concurso ideal, porque entonces correspondería aplicar una sola pena (art. 54, C. P.).

Ahora bien, erco que el conocimiento conjunto del caso debe ser atribuido a la justicia en lo criminal de instrueción. En efecto, intervienen en la contienda dos magistrados, uno de los cuales —el del fuero en lo penal económico—, tiene una competencia específica, restringida a los supuestos taxativamente enumerados por la ley 14.831, que ha de ceder, cuando se trate del juzgamiento vnificado de delitos comunes, a la competencia general que en punto a tales delitos poseen los tribunales ordinarios, Distinto, cabe señalarlo, es el principio que habría de aplicarse cuando el hecho que compete al fuero penal económico es de naturaleza federal, toda vez que, en tal supuesto, los tribunales de dicho fuero desempeñan verdaderas y propias funciones federales, cuyo ejercicio no puede ser deferido a los jueces comunes (Fallos: 254:243 ).

Opino, por tanto, que procede dirimir esta fuutienda declarando la competencia del señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción para entender en la causa. Buenos Aires, 24 de marzo de 1965. Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-14

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