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Año: 1965, Fallos: 262:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DisinExCIA DeL. Señor Mixistro Doctor Do Cantos Juas ZAvaLa Ronrícuez Considerando: É 1) Que cel actor interpuso recurso extraordinario, fundándolo ampliamente en la violación de las garantías constitucionales art. 18, Constitución Nacional - fs. 98) y en la arbitrariedad sobrevenida, que "impregnaba", según él "toda la sentencia" fs. 97).

Que el Tribunal sólo concede el recurso en cuanto se plantea la vulneráción del art. 18 de la Constitución Nacional pero no en cuanto a la supuesta arbitrariedad, porque su concesión significaría tanto como admitir que la sentencia es merecedora de la califiención de "arbitraria", en los términos de la doctrina de la Corte a ese respecto, "lo que por principio no se puede aceptar".

Que frente a la expresión señalada de la concesión del recurso, el actor, en su memoria ante este Tribunal se ocupa, nuevamente en extensas consideraciones, de los dos fundamentos en que basaba su recurso y, pide, además, que tenga por transeripto "in extenso" lo expuesto sobre la impugnación de la inesperada revocatoria de In sentencia de primera instancia (fs. 105, 105 vta.), destacando que el hecho que ha sobrevenido es de importancia trascendental (fs. 108) por lo que solicita "se haga lugar a los recursos interpuestos"? (fs. 111 vía).

Que en esas condiciones y ante esa clara terminología no puede afirmarse que, en razón de que el recurso concedido a fs. 100 excluya la cuestión de arbitrariedad y se limite al agravio fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional, no pueda la Corte entrar a considerar esa arbitrariedad.

Que si bien debe cuidarse que los litigantes observen los procedimientos que hacen al orden de los juicios y de los recursos, no cabe extremar, en principio, las formalidades, hasta el punto de que por omisiones carentes de importancia, la Corte, en tales ensos, no pueda entrar a resolver los problemas planteados y que incumben a su jurisdicción extraordinaria (arg. del considerando 3? del fallo de esta Corte en la causa: °°Toculescu, E. y otros =/ defraudación", 20 de noviembre de 1964).

Que la garantía que la Nación ha querido establecer en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, si no puede quedar supeditada a las leyes locales que la restrinjan o la anulen con excepciones, recaudos o fórmulas contrarias a su letra o n su espíritu, menos puede someterse a interpretaciones sin ley-o sin :

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:175 
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