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Año: 1965, Fallos: 262:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

19) Que el recurso extraordinario concedido a fs, 100 exeluye la enestión de arbitrariedad y se limita al agravio fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

29) Que, toda vez que no ha mediado recurso de hecho, la circunstancia de que el análisis de los autos no compruebe ln existencia de restricción sustancial de la defensa basta para el rechazo de la apelación, , +) Que no obstante, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la doctrina de Fallos: 209:420 enrece del alcance que se pretende y resulta además inaplicable, porque, reconocido en estas actuaciones que es cierto que el demandante adquirió "durante el servicio una enfermedad que le produjo inenpacidad física transitoria —fs. 29 vta.— y negados los hechos relatados en la demanda, el actor debió demostrarlos para que sirvieran de base a la pericia.

4) Que si lá pericia médica desennsa sobre circunstancias ro probadas —por más que no haya sido impugnada en su aspecto técnico— no pueden aceptarse sus conclusiones, que resultan así carentes de sustentación real.

5) Que tampoco es aplicable al sub indice la decisión de esta Corte —Fallos: 248:615 — sobre la consideración de las dificultades de la prueba, por las características muy especiales de aquel caso, diferentes a las que esta causa ofrece.

6?) Que las demás cuestiones propuestas son de hecho y de carácter procesal, que excluyen la intervención de esta Corte al respecto. .

79) Que toda vez que ha existido apelación de todo lo resuelto en primera instancia —fs. 76— y atento que incumbe a los jueces ordinarios determinar el alcance de las defensas deducidas ante ellos, lo expuesto basta para el rechazo de la apelación.

Por cello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 88, Anistónvro D. Aríoz DE Lamanrip — Ricardo CoLomBres — Estenas Tmaz — Carros Jvax Zavara RoDRÍGUEZ (en disidencia) — Awmít.
CAR A. MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-174

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