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Año: 1965, Fallos: 262:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el recurso a las leyes análogas no constituye exceso, en materia de derecho privado común, en el ejercicio de las funciones judiciales, entre otras razones porque reconoce fundamento normativo en lo preceptuado en el art. 16 del Código Civil —doctrina de Fallos: 250:864 y otros—.

9?) Que resulta de lo dicho que la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional no sustenta la apelación, deducida con base en el carácter de arbitraria e injusta de la sentencia de fs, 279 que, en las circunstancias del caso antes señaladas, no atribuye a la cláusula constitucional invocada, la relación directa con la materia del pronunciamiento que requiere el art. 15 de la ley 48.

10?) Que tampoco resulta de la causa que exista agravio a la defensa, en medida que autorice la apertura del recurso con base en cl art. 18 de la Constitución Nacional. Ello así porque el recurso extraordinario no es la vía apta para la corrección de posibles nulidades procesales —Fallos: 256:571 y otros— ni se da, en el caso, supuesto de excepción a la doctrina que excluye de la apelación lo atinente a la recusación de los jueces de la causa —Fallos: 257:132 y otros—, siendo jurisprudencia corriente la que no admite la revisión, por tal vía, del régimen de las notificaciones —Fallos: 256:604 y otros—.

11) Que, en atención a lo expresado en el apartado final de la sentencia de fs. 279 de los autos principales, no existe tampoco desconocimiento del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional —Fallos: 247:59 , 249 y otros—.

12?) Que en el estado actual de la legislación, la omisión de la convocatoria a tribunal pleno no sustenta el recurso extraordinario como, por lo demás, lo recuerda el mismo apelante. No se cumple, por otra parte, en la especie, el supuesto contemplado en Fallos: 244:468 , pues el precedente citado no se estableció en pleito con el mismo y único demandado —doctrina de Fallos:

255:123 y causa: "Castro, E. B. e/ S.A. Wilson Ind. y Com", sentencia de 19 de agosto de 1964—. Por lo demás, no tratándose de un recaudo formal, esta Corte estima que, fuera del supuesto antes señalado, la omisión de un precedente contradictorio de otra Sala se convalida suficientemente con la convoentoria a tribunal pleno, en el caso, admitido, según queda antes señalado.

13) Que se sigue de lo dicho que no existe en la causa cuestión constitucional ni federal bastante para sustentar el recurso extraordinario.

14) Que, en consecuencia, la queja debe ser desechada, porque debiendo limitarse el pronunciamiento de esta Corte a los agravios expresados al deducirlo, lo expuesto basta para la con

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:221 
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