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Año: 1965, Fallos: 262:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora cn la causa Fernández, González y Tacconi S.R.L. c/ Madinco S.R.L.", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

19) Que lo decidido en los autos principales son cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, 29) Que son tales, en efecto, las referentes a la naturaleza del convenio oportunamente celebrado entre la parte demandada y la Gerencia del Ferrocarril General Belgrano, a la inexistencia de concesión administrativa, y a la aplicabilidad, al mencionado convenio, de las normas contenidas en la ley de locaciones, 3) Que la sentencia del caso cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, y los agravios que el apelante formula en el escrito de fs. 209/218 de los autos principales no comportan impugnaciones atendibles de arbitrariedad.

4) Que, en efecto, dicha tacha no resulta configurada en virtud de la discrepancia que se formula con respecto a la interpretación acordada por la sentencia a la cláusula contractual referente a la determinación del precio, cualquiera sea el grado de acierto o error que en ello medie —Fallos: 257:26 , 273 y otros—.

5) Que la declarada existencia de locación civil cuenta, en el caso, con fundamentos de hecho y de derecho común que bastan para sustentarla. En consecuencia, tampoco constituye motivo de arbitrariedad la circunstancia de que la sentencia se haya limitado a excluir la existencia de una concesión de servicio público y no contenga pronunciamiento expreso que descarte la configuración de un contrato administrativo de ocupación, pues del contexto del fallo en recurso el punto resulta implícitamente resuelto en sentido contrario a la pretensión del apelante —Fallos:

251:263 y otros—.

6?) Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido reiteradamente, que lo relativo a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, y al alcance de las peticiones formuladas por las partes, constituye, como regla, materia ajena a la apelación del art. 14 de la lev 48 —Fallos: 258:188 , 311 y otros—.

Y no resulta que sea aplicable, al caso de autos, la excepción

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:224 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-224

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