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Año: 1965, Fallos: 262:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su parte, el Señor Procurador General considera —fs. 120—'que la oportunidad de la decisión atinente a la procedencia formal de la queja no es adecuada para la consideración de los agravios expresados a fs. 292 del principal, por lo que estima que aquélla debe admitirse, 5) Que corresponde señalar, en primer término, que las aseveraciones de orden extrajudicial, con que el recurso extraordinario se integra, atinentes a las posibles consecuencias inconvenientes de la doctrina admitida por el fallo en recurso, en el ámbito de las actividades de orden comercial a que puede afeetar, no justifica la prescindencia de los límites constitucionales y legales de la jurisdicción de esta Corte —doctrina de Fallos:

256:474 , cons. 7? y sus citas—. Se trata, ciertamente, de un argumento de interés y propio de la ponderación de los jueces de la causa, a los que fue aptamente sometido, como sin más resulta de los términos del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs.

310/318 de los autos principales, que incluso se hace eco de la posibilidad de la existencia de error en su planteo. En todo caso, en cuanto la interpretación de las leyes comunes es ajena a la jurisdicción de esta Corte, no es reiterable ante ella.

6?) Que la arbitrariedad imputada a la sentencia de fs. 279 no es admisible. Es, en efecto, jurisprudencia de esta Corte que las sentencias suficientemente fundadas no son susceptibles de tal tacha —Fallos: 256:241 , 383; 257:20 , 203 y otros—. Lo que a su vez importa aseverar que en tanto lo resuelto no carezca de los fundamentos mínimos de un pronunciamiento judicial, no puede ser descalifiendo como tal, pues no incumbe a esta Corte Suprema juzgar el acierto o error de la solución adoptada —confr.

Fallos: 254:402 ; 258:142 y autos: "Lavapeur, O. e/ Provincia de Buenos Aires"", sentencia del 22 de marzo de 1965, sus citas y otros—.

79) Que también se ha concluido —Fallos: 249:648 ; 253:435 y otros—, que las resoluciones con base doctrinaria no son susceptibles de impugnación de arbitrariedad. Lo mismo vale resy pecto de las que se sustentan en los principios generales del derecho —Fallos: 248:61 — y de las que reconocen base jurispru| dencial —Fallos: 248:403 ; 252:365 y otros—.

8) Que, desde luego, estas consideraciones son especialmente pertinentes cuando la solución del punto litigioso es opinable, ñ circunstancia que, en el caso, resulta con fuerza de convicción bastante de los términos de la sentencia plenaria de fs. del principal y de las consideraciones del ya mencionado dictamen E del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 310. Cabe añadir, todavía, que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:220 
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