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Año: 1965, Fallos: 262:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos legislados en cuya existencia han fundado las sentencias de ambas instancias el rechazo del presente amparo (v. sobre el particular, fs. 19, 140 y vta. y punto I de la resolución de fs. 153).

Por ello, y jurisprudencia de Fallos: 245:269 ; 247:11 ; 248:755 , entre otros, opino que corresponde confirmar el fallo apeado. Buenos Aires, 24 de diciembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Luna, Félix César s/ recurso de amparo".

Considerando :

19) Que la tacha de arbitrariedad con la que el recurrente impugna la decisión del a quo, en razón de que omitió considerar que la acción de amparo no fue promovida contra una violación constitucional consumada sino respecto de una "amenaza de lesión" para la que no existiría otra vía judicial que la intentada en la causa, comporta reflexión tardía, toda vez que la sentencia apelada es substancialmente confirmatoria de lo resuelto sobre el particular en el pronunciamiento de primera instancia, que no fue impugnado especifienmente como arbitrario (Fallos: 254:150 ; 259:101 y otros).

29) Que, por lo demás y como lo señala el Sr. Procurador General, la circunstancia de que el Consejo Federal de Inversiones, en cumplimiento de la medida precautoria ordenada en autos (fs. 21), repusiera al actor en el cargo del que había sido privado (fs. 22), no pudo impedir el acceso a las vías ordinarias a los efectos de cuestionar la cesantía qué —aunque notificada tras la demanda de amparo— comportaba al momento de la decisión gravamen actual y suficiente, Cabe añadir que la vigencia conferida a la resolución de cesantía tras la sentencia apelada fs. 133) y su efectivización (fs. 139), priva de actualidad y hnee inoficiosa la consideración de la cuestión planteada acerea de la no existencia de acto conereto de cesantía susceptible de controversia judicial, 3) Que, siendo ello así, la sentencia recaída en la causa se ajusta a los precedentes de esta Corte Suprema en los que reiteradamente se ha establecido que la existencia de vías ordinarias para la protección de los derechos que se dicen lesionados, excluye la admisibilidad de la demanda de amparo (Fallos: 259:285 , sus citas y doctrina de Fallos: 259:173 , último considerando).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:242 
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