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Año: 1965, Fallos: 263:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. A. COMPASIA ARGENTINA v£ TELEFONOS y. PROVINCIA DE SAN-

TIAGO pr ESTERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia oriainaria de la Corte Suprema, Causas en que ex parte una provincia. Causas que rersan sobre enestiones federales.

Procede la jurisdieción originaria de la Corte, en los términos de los arts.

101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 17 del decreto-ley 1285/58, enande en la exusa es parte una provincia y ln cuestión en debate —nleance de la ley nacional 16555— es de naturaleza federal. Doctrina que es aplicable aun nando se invoquen actos o Normas de orden provincial si, como ocurre en el caso, lo que se enestiona es la validez constitucional de tales actos o normas locales.

DicramMEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

La Provincia de Santiago del Estero ha opuesto la excepción de incompetencia de jurisdicción originaria de esn Corte. Sostiene que la anulación de los actos provenientes del Gobierno de aquélla, que pretende la actora, reviste el carácter de causa contoncioso-administrativa que es de competencia de la justicia local, a la que el art. 18 de la ley-concesión provincial 1122 atribuye el conocimiento de todas las divergencias emergentes del respeetivo contrato, sin que pueda alterar esa competencia el reclamo de daños y perjuicios que demanda la accionante.

Cabe señalar que la demandante, en su escrito inicial, ha indado la anulación de los actos que pretende, impugnando la validez constitucional de la respectiva ley local 3244 y de los decretos y resoluciones que se citan en aquél y ha sustentado su acción en los arts. 14, 16, 17, 67 ines. 12, 13 y 16; 107 y 108 de la Constitución Nacional, "en las pertinentes normas federales y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Fallos: 257:159 , 175 y entisa C.953, L.NIV resuelta el 30 de julio de 1964" (fs, 27 vta.).

Asimismo ha sostenido que la ley 16.585 debe ser interpretada on el sentido de que no modifica el régimen de las leyes 750 y 4408, y de no aceptarse esa interpretación la tacha de inconstitucional con fundamento en los arts, 67, ines. 12 y 13, y 108 de la Carta Fundamental (fs. 43).

En tales condiciones, el conocimiento de esta causa correspondé a esa Corte con arreglo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1 del decreto-ley 1285/58, por ser parte una provincia y debatirse en aquélla, enes

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-116

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