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Año: 1965, Fallos: 263:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tucional, corresponde desechar la excepción de incompetencia opuesta a fs. 66.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente la excepción de incompetencia deducida a fs. 66. Con costas.

AuistónuLO D. Añíoz De LaMApRID — Ricarvo CornomBres — Estesas Imaz — Canros Juan Zavana Ro
DRÍGUEZ — Amíncar A. MERCADER,
NACION ARGENTINA yv. 5. A. AZOPARDO y Otros RECURSO ORDINARIO DE APELACION :Tereera instancia, Juicios en que la Nación es parte.

Es improcedente el recurso ordinario de apelación deducido por el letrado patrocinante del demandado en cuanto a la estimación de los honorarios reulados en un juicio de apremio, si no cumple con el requisito de determinar el monto de su agravio, a fin de establecer si él aleanza el límite establecido en el art. 24, ine. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14467) modificado por In ley 15.271.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios -n que la Nación es parte.

Procede el wenro ordinario de apelación, en tercera instancia, en los términos del art. 23, ine. 6", ap. a), del deereto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, cuando el monto de los honorarios rezulados por apliención del art. 26 del arancel en una incidencia de levantamiento de inhibición y que están a cargo de la Nación en virtud del régimen de las costas, supera el límite de $ 1,000,000,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación intentado a fs. 141, por uno de los profesionales a cuyo favor se reguló honorarios a fs. 135, no es procedente por no haberse demostrado que el monto del agravio excede el límite previsto por el art. 24, inc. 69, ap. a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15,271, mi resultar de autos que la pretensión de aumento de la regulación excede el límite legal. Corresponde, por lo tanto, así declararlo.

El recurso deducido a fs. 139 es, en enmbio, procedente de conformidad con la norma legal citada.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:118 
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