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Año: 1965, Fallos: 263:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Suprema por vía del recurso extraordinario (Voto del Doctor Luis María Rofri Bogrero).

DiCTAMEN DEL ProcrnanoR GENERAL Suprema Corte:

De conformidad con el eriterio que informa lo resuelto en Fallos: 245:532 , la alegada existencia de lesión al art. 17 de la Constitución Nacional, en que se funda el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148, no autoriza la intervención de V. E. en estos autos, pues el agravio invocado no es susceptible de reparación sin que previamente se revise el alcance de la jurisdieción del tribunal apelado, la Cámara en lo Civil y Comercial de 'Tuenmnán, respecto de setos producidos por autoridades de dicha provincia en esfera vinculada con la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales, punto aquél que debe considerarse regido exclusivamente por las normas provinciales, con arreglo a los arts, 104 y siguientes de la Constitución Nacional.

Por ello, y jurisprudencia de Fallos: 178:199 ; 246:68 ; 248:766 y 249:430 , entre otros, soy de opinión que en el presente caso no procede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. A mi juicio, pues, así corresponde lo declare V. E. Buenos Aires, 7 de mayo de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1965.

Vistos los antos: °°Lizondo, Felipe B. s/aeción de amparo".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal enrece de jurisdicción para entender respecto de las enestiones que, según su escencia, constituyen conflictos de poderex locales —Fallos: 259:11 , cons, 12 y sus citas—. Ello porque —° en la reforma de 1860 se suprimió de la Constitución del año 53 la atribución que confería a esta Corte de conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia —Fallos: 136:-147; doctrina de Fallos: 193:495 —.

29): Que esta jurisprudencia que, en definitiva, encuentra también fundamento en los arts. 104 y sigtes. de la Constituciór Naeional y en la autonomía que consagran de los estados pro

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-17

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