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Año: 1965, Fallos: 263:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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invocación de la ley 11.726 aprobatoria de la Convención de Washington de 1919, considero que con arreglo a la jurisprudencia de In Corte Suprema, aquélla no autoriza la intervención de V. E. en la causa (Fallos: 256:156 y sus citas).

En cuanto a la presunta violación de la garantía de la propiedad sobre la base de la doctrina del Alto Tribunal acerca de los efectos liberatorios del pago en materia laboral, observo que el apelante invoca concretamente su carácter constitucional, por primera vez, en ocasión de interponer recurso extraordinario a fs. 246, razón por la cual, no estando comprendida dicha cuestión en la reserva del caso federal hecha en términos generales al contestar la demanda a fs. 118, pienso que tal omisión obsta a su consideración por la Corte (Fallos: 249:538 y 683; 250:347 , 464 y los allí citados, entre-otros).

En consecuencia, y toda vez que por tratarse de una sentencia suficientemente fundada, no es admisible la tacha de arbitrarie- 1 dad formulada por el recurrente, considero que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal concedido a fs. 255 por el a quo. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1965.

Vistos los autos: "Avalos, Pedro Alejandro y otros e/ La Papelera Argentina S. A. 5/ diferencia de salarios".

Considerando :

Que las cuestiones propuestas en el escrito de contestación de la demanda no contienen invoención expresa de la doctrina establecida por esta Corte acerca de la fuerza liberatoria del pago en material Inboral. Dicho tema se plantea por primera vez en el escrito de interposición del recurso extraordinario, lo que obsta asu consideración en el presente (Fallos: 255:31 y sus citas).

Que, por lo demás, atento a las circunstancias de la enusa y alos términos del escrito de fs. 246, son de aplicación en el caso los fundamentos expuestos por esta Corte en el precedente de Fallos: 256:156 y sus citas, que en lo pertinente se dan por reproducidos, y lo decidido en la sentencia dictada el día 15 del corriente en la cansa ° Aramburu e" La Papelera S. A. sosa larios"".

Por ello, y lo dictaminado por e! Señor Procurador General,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:124 
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