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Año: 1961, Fallos: 250:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titución Nacional en orden a los derechos que ella reconoce a las personas.

Como a mi juicio en el presente caso aquella vigencia no se encuentra comprometida, tampoco considero configurados los extremos de excepción exigidos por la doctrina recordada. Por lo tanto, pienso que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha admitido la procedencia del amparo interpuesto a fs. 14. Buenos Aires, 5 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Rodríguez Vivanco, José Antonio s/ interpone recurso de amparo a favor de Osvaldo Ricardo González Lorenzo".

Considerando:

1) Que el actor interpuso la presente demanda de amparo, en virtud de haber sido inhabilitado por la Federación Argentina de Box para actuar en el extranjero en su calidad de boxeador profesional. Manifestó que de tal manera se han afeetado derechos esenciales de la personalidad consagrados por la Constitución Nacional: el derecho de trabajar, el de inviolabilidad de la defensa en juicio y el de privación de lo que la ley no prohibe (arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional; fs. 14/30).

2) Que tanto en primera como en segunda instancias se hizo lugar al amparo deducido (fs. 291/299 y fs, 427/4728).

3?) Que la Federación Argentina de Box —entidad que oportunamente había sido tenida por parte (fs. 335)—, interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del a quo, negando que en el caso se dieran los extremos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para la procedencia del amparo (fs. 443/471).

4) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario, cl recurrente manifiesta que la inhabilitación con que el actor fué sancionado llegaba a su término el 6 de julio de 1960, fecha del vencimiento de los contratos que lo ligaban a sus "managers" (fs. 469, 469 vta., 418 y 283).

5) Que, de tal manera, y por propia manifestación del recurrente, la cuestión planteada en estos autos se ha convertido en abstracta, desde que cualquier declaración que el Tribunal pudiera hacer sobre los puntos controvertidos carecería de efectos prácticos, toda vez que el mero transcurso del tiempo torna imposible —sin defecto de que el recurrente haga valer los derechos

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-347

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