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Año: 1965, Fallos: 263:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nuncimmnientos que se estimen equivocados, sino que solamente atiende a los supuestos de omisiones 0 desaciertos de tal gravedad que hacen que una sentencia quede descalificada como acto judicial (Fallos: 248:129 y sus citas; 257:20 , 26, 203, 229 y 273, entre muchos otros).

En lo que se refiere a los arts. 10 del decreto 16.115/33 y 14 del decreto provincial del 2 de junio de 1930, que a juicio del recurrente "deben declararse inconstitucionales"" porque tal como han sido interpretados por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires violan la ley 11.544 que reglamentan —con pretendida vulneración de los arts. 28, 31 y 83 (sic), inc. 2, de la Constitución Nacional— observo que el pertinente "caso federal" no fue planteado en la oportunidad debida —es decir, en el escrito de rexponde— en razón de que la posibilidad de que el tribunal de la enusa acordara a esas disposiciones el alcance que en definitiva les ha asignado, era previsible desde el momento mismo de la contestación de la demanda.

En tales condiciones , y toda vez que en razón de lo expresado, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación inmediata ni directa con la materia del pronuncinmiento recurrido, considero que sólo corresponde declarar que el recurso extraordinario intentado ha sido mal concedido a fs.

421 por el a quo. Buenos Aires, 9 de setiembre de 1965. Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1965.

Vistos los autos: "Ibáñez, Pedro Antonio y otros (46) e/ Cía. de Productos Conen S. A. s/ diferencia de salarios; acumul.

2453 "Barraza, Julio y otros")".

Considerando:

Que la sentencia apelada, en tanto declara la procedencia de la acción por estimar que las horas trabajadas después de las trece del día sábado son extraordinarias, similares a las de Jos días feriados, y que deben abonarse con el recargo previsto por la ley 11.544, decide cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y local, con fundamentos de igual naturaleza y base jurisprudencial suficiente para «ustentaria (Fallos: 257:184 ; autos Rando R. e/ Eltra S. A", sentencia del 26 de marzo de 1965 y otros).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:131 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-131

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