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Año: 1960, Fallos: 248:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

No cabe requerir la intervención de la Corte Suprema con base en la alegada existencia de un conflicto entre autoridades provinciales (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

La invocación de los arts. 5, 6 y 104 de la Constitución Nacional l no obsta a la improcedencia del recurso extraordinario intentado sobre la base de la existencia de un conflicto entre autoridades provinciales, a raíz de la intervención de comunas locales dispuesta por el interventor de la Provincia (2).

MUNICIPALIDAD ve SAMPACHO y Ornas —córnona— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La resolución que, fundada en normas locales de procedimientos, declara la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba en el conflicto suscitado a raíz del deereto de intervención a las comunas provinciales, decide puntos no susceptibles de apelación extraordina: ria, y lo resuelto no guarda relación directa con el agravio atinente a la alegada invalides de ese decreto (3). " RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

El decreto mediante el cual se declaran intervenidas las comunas provinciales no pierde su carácter local por el hecho de haber sido expedido por un funciona rie marina, ps le e el interventor federal. Tn comeeoencia, no a la Corte Suprema conocer en las cuestiones que se plantean Ke ladas con la alegada invalidez de dicho deereto (°).

CUSTODIO MATURANA


RETROACTIVIDAD,
La vigencia de las leyes de jubilaciones, a falta de preseripción expresa en contrario, se gobierna por lo dispuesto en el art. 3" del Código Civil.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS,
La remisión al "régimen de jubilaciones y pensiones establecido por el decretoley 1049/58", del art. 1" del deereto-ley 5567/58, no hace excepción il principio según el cual la vigencia de las leyes de jubilaciones, a falta de preseripción expresa en contrario, se gobierna por lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil. Aquella remisión tiene el carácter de una equiparación 1) Fallos: 178:199 ; 245:532 , 2) Fallos: 187:79 ; 192:483 .

3) 4 de noviembre, °) Fallos: 178:199 ; 192:483 ; 210: Xx 403,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:241 
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