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Año: 1965, Fallos: 263:482 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de brindar un remedio efectivo para los derechos humanos protegidos por la Constitución Nacional estableció que : "se separaba de la doctrina tradicionalmente declarada por el Tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus" (Fallos: 239, cita pág, 464).

99) Que dentro de esos mismos propósitos de asegurar urgentemente esos derechos, se dijo en el segundo fallo: "Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adeenada que es, desde luego, in del hábeas corpus y la del recurso de amparo, 20 la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con traslados, vistas, ofrecimientos de prueba, etc...." Fallos: 241, lo citado en pág. 299). Sobre la misma cuestión se agregaba: "La Constitución no desampara a los ciudadanos ante tales peligros ni les impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios..." (púg. 300).

10") Que en esa misma oportunidad el Tribunal sentó esta doctrina de trascendencia: °Lo que primordialménte tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales..." Cpás. 301).

11") Que, por los antecedentes expuestos, al que se titula en el sab indice "loeatario" por un contrato impugnado como nulo por el Estado, no cabe emplazarlo —después de dos demandas en que el propio Estado pidió la nulidad— ante la justicia fundándose en que éste tiene facultades indiscutibles para declarar esa ineficacia milateralmente y que puede desalojar en un plazo perentorio, valiéndose de medios propios y directos, 1) Que tal conducta significa la pretensión de hacerse justicia por sí mismo, lo que también aparece expresadamente vedado por la doctrina de la Corte en el enso Kot, en el que se dijo:

La acción directa o sea "el aseguramiento o la satisfacción de una pretensión por autoridad propia" (EXNECCERUS-NIPPERDEY) no está consagrada por miestra legislación salvo en los censos de legítima defensa o de estado de necesidad, que presuponen indistintamente la cirennstancia de que el agente no pueda obtener en tiempo el auxilio de la autoridad. Con respecto a la posesión de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:482 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-482

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