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Año: 1965, Fallos: 263:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las cosas, es un caso particular de aquellas defensas el legislado por el art. 2470 del Código Civil. Pero ni este Código ni otra ley alguna de nuestro ordenamiento reconocen a nadie, sin mediar aquellas situaciones de excepción, la facultad de recurrir por sí mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho, y mantenerse en ellas ante la pasiva presencia .

de la autoridad pública" (Fallos: 241: lo que se cita en págs.

302/303).

13?) Que con referencia a esas consideraciones y a los hechos de esta causa, es indudable que por más que se desconozca por el Estado la validez del contrato y por ende la condición de locatario de la demandada, no puede negarse a ésta su carácter al menos de tenedor o de ocupante vicioso.

149) Que la ley, ni aun contra esta clase de ocupantes, permite el procedimiento de desposeerlos sin intervención judicial, según expresamente surge de los arts. 2468, 2469, 2470, etc., del Código Civil. El art. 2490 otorga la acción de despojo a todo poseedor despojado "de la posesión de inmuebles aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble" (art. 2490, Código Civil; ver nota al art. 2470).

Los simples tenedores están comprendidos en esta norma, porque la tenencia se considera un vicio de la posesión, según el art. 2480 del Código Civil.

° Aunque el locatario o cualquier detentador se niegue a restituir, no por ello será lícito ocupar violentamente la cosa, pues el dueño mismo se vería repelido por la acción de despojo o por la defensa extrajudicial del art. 2470" (Laramte, Derechos Reales, ed, 19453, t. T, pág. 337).

15") Que la Corte Suprema ha amparado reiteradamente al loeatario no poseedor contra propietarios que pretendían exeluirlo sin ejercitar las vías judiciales (ver Fallos: 31:40 ; 35:284 ; 88:69 ).

16") Que cabe insistir que las conclusiones precedentes no pueden modificarse, en el enso, en razón de que el Estado niegue el carácter de loeatario a Grillo e Hijos S. A. e invoque facultades de amilar por sí el contrato, dado que antes entabló dos juicios pidiendo su nulidad. Ello hace innecesario entrar a considerar la legitimidad de esa invocada facultad de anulación (ver considerando 20).

179) Que la acción de amparo es procedente, porque frente a los hechos expuestos, la actora nc tiene otra vía para salvaguardar sus derechos constitucionales.

18) Que, en efecto, el art, 2490 otorga en estos ensos al mero

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:483 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-483

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