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Año: 1965, Fallos: 263:484 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tenedor o poseedor vicioso —según se ha visto— la acción de despojo, pero para ello es requisito indispensable el "despojo", que en este caso no existe. Aquí sólo hay una intimación para el desalojo por las fuerzas militares en 30 días, y eso todavía no constituye un despojo, ya que no se ha consumado.

19) Que tampoco puede pensarse en el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, porque el resarcimiento no puede cubrir las consecuencias directas, inmediatas y graves que surjan de una rescisión por propia mano que viola derechos amparados por la Constitución, 20) Que de lo expuesto resulta inaplicable la doctrina de la Corte de que la acción de amparo es improcedente para la tutela de derechos contractuales (Fallos: 258:120 ; 260:15 ), desde que la misma contempla situaciones normales pero no puede tener vigencia: a) cuando, como en el sub indice, el propio Estado quebranta su posición de demandar judicialmente su nulidad, para arrogarse facultades de ejecución directa; b) cuando el propio Estado desconoce, como lo hace ahora, la existencia de °contrato" al hablar en el decreto 7502 de la "ocupación de mil hectáreas pertenecientes a la guarnición militar de Campo de Mayo por la firma Hijos de Isidoro Grillo S. R. L. y que la Nación es ajena a las "estipulaciones" concluidas en el documento agregado a fs. 49/52 de este expediente, por donde ellas carecen de existencia a su respeeto".

Exe doenmento de fs. 49/52, es el que corre a fs. 10/13, que la actora invoca como "contrato" (fs. 39), pero que el Estado desconoce como tal.

21) Que tampoco ex óbice a la acción de amparo la naturaleza del inmueble entregado a Grillo e Hijos por el contrato que se impuena, que se dice afectado 2 necesidades militares, ni la invocación del art. 2342, ine, 49, del Código Civil, que impedirínn «u arrendamiento sin un poder especial (art. 1161 y 1881, ine. 109, del Código Civil) o sin observancio de las reglas previstas en el art. 1502 del mismo Código.

27) Que el propio Estado entregó esas tierras a la actora por un documento cuya validez ha de juzgarse, desafectándolas en apariencia de ese destino y se avino luego a pedir la nulidad de ese contrato ante la justicia.

En tales condiciones, la invocación de las normas de In Constitución Nacional, del Código Civil v del destino del inmuchle —sin que además se hayan demostrado, en el caso, cirennstancias de urgencia extraordinaria— no pueden transformar esta relación invídica. La faentitad mue los arts. 15, 67, ine. 27, v 86, ine. 10, de la Constitución Nacional conceden a las autoridades de la Na

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:484 
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