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Año: 1966, Fallos: 265:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«que se opone a discriminaciones arbitrarias, como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquéllas que se sustentan en motivos de bien común; nada obsta, por vía de ejemplo, aque se pague mayor retribución a quien tiene mayores cargas de familia, tal como la misma Constitución lo quiere al disponer que ma ley establecerá °la compensación económica familiar" (art. 14, /n fine).

2) Que, siendo así, es elaro que el mentado principio tam poco se opone a diseriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del obrero. La ley no debe imerpretarse conforme ala desnuda Titeralidad de los vocablos usados, ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a st significado jurídico profundo, 4") Que el empleador cumple con el mandato constitucional pagando a cada entegoría de trabajadores lo que estipula el convenio colectivo, que por haberse elaborado con intervención de la parte Taboral, asegura una remuneración justa, 5") Que no puede privarse al empleador de su derecho de premiar, por encima de aquellas remuneraciones, a quienes revelen méritos suficientes. De lo contrario, no habría manera de estimular el trabajo, la eficacia y la lealtad, con grave detrimento de la justicia: y con respecto al interés de la commnidad, que en esta enestión no puede dejar de computarse, es patente el efecto nocivo de uma igualación forzosa al más bajo nivel, 6") Que el derecho del empleador de premiar aquellos méritos no puede sujetarse ala prueba, en la práctica moy sutil y difícil, de que ellos existen; debe quedar librada asu pridente discrecionalidad, pues de lo contrario se desvirtuaría su ejercicio, 7) Que de este modo no se autorizan arbitrariedades 0 diseriminaciones infundadas que comprometan la disciplina del trabajo, sino se asegura el justo reconocimiento de una superación útil, que conviene a la elevación y al bien de la commidad.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 72 76 en cuanto ha sido materia de recurso. Las costas de esta instancia por st orden, et atención a la naturaleza de la cuestión resuelta, Envanro A. Orriz Basrano — RoreNTO E. Curre — Manco ACnELIO RisoLía — Grinnenso A. Bora — Levis Cantos Canal.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-251

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