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Año: 1966, Fallos: 265:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fallo de primera instaneia, en tanto no se alteren sus presupuestos fácticos.

Ello supone el ejercicio, por los jueces de la enusa, de la faenltad que les inenmbe de determinar y aplicar el derecho que rige el enso.

JIUELGA.
Las consecuencias de una huelga, debatidas en controversias individuales posteriores a ella, requieren, en todos los supuestos, la calificación judicial de su legulidad.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, La revisión judicial de la declaración administrativa de la licitud o ilicitud del movimiento huelguístieo debe limitarse a los supuestos de clara irrazonabilidad o grave error.

HUELGA. .
Declarada la ilicitud de la huelga y mediando intimación patronal, no acatada, para reanudar el trabajo, el despido es correcto.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones wo federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente a la existencia de una huelga, a su legalidad o ilegalidad y a las consecuencias de ella sobre el enntrato de trabajo son, como principio, cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso extraordinario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de huelga.

El derecho de huelga no es absoluto. Debe ejercerse en armonía con los demás derechos individuales establecidos, con igual jerarquía, por la Constitución Nacional.

DiCTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El fallo en recurso ha sido fundado en la aplicación de las normas y principios legales pertinentes, a criterio de los jueces de la causa, para la decisión de ella; y, asimismo, aquel pronunciamiento tiene, en mi opinión, base suficiente en las constancias del juicio y en lo alegado en él por las partes.

Lo concerniente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis no constituye cuestión federal que antorice el otorgamiento del recurso extraordinario ( Fallos: 258:311 y sus citas, entre otros), principio cuya aplicación sólo cabe excusar en supuestos comprendidos en la doctrina de V. E. sobre arbitrariedad.

Sin embargo, esta doctrina es de carácter estrictamente excepcional, y no incluye, a mi juicio, la discrepancia del recurrente

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:294 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-294

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