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Año: 1966, Fallos: 265:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acerca del orden con que son tratadas por los jueces las distintas cuestiones que les han sido sometidas, lo cual puede hallarse vinculado, como en el sub indice acontece, con la importancia que aquéllos les atribuyen para la más adecuada solución del pleito.

De esta manera, pienso que el tribunal apelado no ha excedido sus facultades en materia que le es propia, pues hallándose articulada en la causa la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 del decreto 5547/59, pudo válidamente estimar necesaria la previa decisión de ese punto, teniendo en cuenta la influencia que la invalidez del aludido deereto habría de tener respecto de sendas cuestiones planteadas por ambas partes, a saber: incumplimiento por la demandada de determinados requisitos que aquel cuerpo legal exigiría, articulada por la parte actora; e inaplicabilidad al-caso del decreto de referencia por haberse producido la ruptura de los contratos de trabajo en fecha anterior a su vigencia en la provincia, cuestión ínsita en las afirmaciones de la demandada relativas a que la litis- debía entenderse exclusivamente regida por la ley 12.637 y el decreto 20.268/46, y a que la disolución del vínculo laboral con cada uno de los actores operó el 9 de junio de 1959.

Con lo expuesto dejo expresado que el primer agravio que trac el recurso de fs. 490 no es eficaz, en mi criterio, para sustentar la procedencia de esa apelación.

En cuanto a lo demás allí manifestado, observo, en primer lugar, que el tribunal de la causa ha declarado que lo controvertido en el caso es "la existencia de derechos emanados de rescisiones contractuales originadas en la adhesión de los actores a una huelga" razón por la cual el asunto no ha de considerarse encuadrado en la ley 12.637 sino en las normas de aplicación general que reglan el ejercicio de aquel derecho.

Esta última conclusión es de derecho común, y la primera tiene indudable apoyo en las constancias de la causa, incluida la demanda y su responde, sin que la manifestación de la demandada que el recurrente toma como punto de partida de su segundo agravio, vertida por aquélla con base en normas que la sentencia declaró inaplicables al caso, sea suficiente, en mi parecer, para demostrar que el a quo ha fallado fuera de la litis contestación.

Por las razones expuestas, y porque la sentencia apelada, adecuándose a la jurisprudencia de V. E. sobre el particular, ha admitido en definitiva la revisión judicial de los pronunciamientos administrativos sobre legalidad o ilegalidad de las huelgas, opino que el recurso de fs. 490 no contiene cuestión federal bastante a los efectos, de la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que, a mi juicio, corresponde declararlo improcedente. Buenos Aires, 29 de julio de 1965. Ramón Lascano.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:295 
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