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Año: 1964, Fallos: 258:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

19) Que, según jurisprudencia corriente de esta Corte, las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución son ajenas, como regla, a la apelación del art. 14 de la ley 48.

29) Que lo resuelto en los autos principales en materia específica del juicio y en el sentido de que, como consecuencia de su posibilidad de conversión a moneda nacional, la deuda cuyo pago se reclama reviste carácter "Tíquido" a los efectos de la viabilidad de la ejecución, reconoce fundamentos procesales y de hecho que hastan para sustentario e insusceptibles de revisión por esta Corte en la instancia extraordinaria. 3 Que, en tales condiciones, lo atinente a la interpretación de los arts. 5, 7, 8 y 11 de la ley 1130 es incluso susceptible de debatirse en el juicio ordinario posterior y no justifica la intervención actual de esta Corte en los autos, 4) Que, por otra parte, es también jurisprudencia del Tribunal que no constituyen cuestiones federales que justifiquen el otorgamiento del recurso las relativas al trámite que corresponde imprimir a la cansa —Fallos: 255:13 y otros—, ni lo decidido en materia de nulidades procesales —Fallos: 255:100 y otros—.

5) Que eabe añadir, a lo expuesto, que ni lo decidido por la sentencia en recurso adolece de arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, ni las constancias de la causa comprueban que haya mediado menoseabo ala garancía de la defensa que autorice la apertura del recurso extraordinario.

6) Que éste, por consiguiente, ha sido correctamente denegado a fs. 132 de los autos principales.

Por ello, y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho.

AunistónvLo D, Añíoz De LaMADRID — Penro Anerasruny — Ricanno CoLOMBRES — EsTEBAN IMaz — José F. Binav.


MOISES GLASER v, MUNICIPALIDAD 05:1 .4 CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestimes no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos, Casas varios, Lo concerniente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis no constituye, como principio, cuestión rederal que autorice el otorgamiento del recur=o extraordinario.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-311

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