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Año: 1966, Fallos: 265:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 14467, si en la causa, seguida contra una provincia por una entidad autárquiea nacional, se cuestiona la repetición de un impuesto impugnado como eontrario a normas federales, en el cnso, la exención impositiva fundada en los arts. 20 del deereto 22.389/45 (ley 13.892) y 9 de la ley 13.653 (T. O. por deereto 4053/55) de Empresas del Estado.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cawsas en que es parte una provincia, Generalidades.

El ejercicio de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema en las enusas en que es parte una provincia no está subordinado al cumplimiento de requisitos establecidos por la jurisdieción loenl.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas, Nación.

Los juicios en que intervienen las empresas del Estado son ajenos n la competencia de los tribunules locales porque esas entidades constituyen organismos en euyos pleitos la Nación está interesada, ya que podría encontrarse comprometida su responsabilidad civil.


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V. E. conocer originariamente en este juicio, por tratarse de una causa deducida por una empresa del Estado Nacional contra una provincia por repetición de lo pagado en concepto de un impuesto que se impugna como contrario a normas federales (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1 del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467—). Buenos Aires, 17 de marzo de 1966. Ramón Lascano.

Suprema Corte:

Es jurisprudencia de V. E. que son ajenas a la competencia de los tribunales locales las causas en que es parte una entidad nacional sujeta al régimen legal de las empresas del Estado, en razón de la naturaleza de esa persona y de lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 2, ine. 6", de la ley 48 Fallos: 251:498 ; 256:152 ; 259:9 , 2? considerando, sus citas y otros).

Por ello, por ser la demandada una provincia y por lo expresado en el dictamen de fs. 159, opino que corresponde desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción originaria opuesta a fs. 168. Buenos Aires, 4 de agosto de 1966. Eduardo H.

Marquardt.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:298 
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