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Año: 1966, Fallos: 265:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ladas, la sentencia apelada se ajusta a reiterada jurisprudencia, que en anúlogos supuestos ha declarado que las consecuencias de una huelga, debatidas en controversias individuales, requieren la calificación de su legalidad por parte de los jueces (Fallos:

256:24 , 305, 307, 562 y otros), si bien éstos, como principio, deben admitir la calificación administrativa, apartándose de ella sólo en caso de que suponga clara irrazonabilidad o grave error (doetrina de Fallos: 251:472 ; 254:51 ; 255:29 ; 256:562 ). Si la huelga fuese declarada ilícita y mediara intimación patronal, no acatada, para la reanudación del trabajo por sus agentes, el despido ha de estimarse correcto (autos "Almada, Antonio E, e/ Hurlingham S.A." sentencia del 30 de julio de 1965 y sus citas); por lo demás, la existencia de una huelga, su calificación y las consecuencias de ella sobre el contrato de trabajo son irrevisables, como principio, en la instancia extraordinaria, por tratarse de cuestiones regidas por normas no federales (Fallos: 259:18 ; 257:104 ; 254:48 y sus citas).

6") Que, por último, los fundamentos de la sentencia referentes a la interpretación y aleance acordados al derecho constitucional de huelga, se compadecen, también, con la doctrina de esta Corte según la cual el mencionado derecho no es absoluto y debe ejercerse en armonía con los demás derechos individuales establecidos, con igual jerarquía, por la Constitución Nacional Fallos: 250:418 ; 251:18 , 472; 254:48 y otros).

7) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia apelada, con independencia de su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad alegada.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

490. Con costas.

Epvanno A. Orriz BasvaLDo — RopERTO E. CuvTe — Manco AvreLio Risoría — GuiLLErMo A. BorDa — Luis Carros CABRAL.

AGUA y ENERGIA ELECTRICA —Esrresa DEL EstaDo— v. PROVINCIA »e MENDOZA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causes que versan sobre cuestiones federales.

Procede la jurisdicción originaria de la Corte, en los términos de los arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1", del decreto-ley 1285/58,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:297 
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