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Año: 1966, Fallos: 265:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deducido a fs. 20 y concedido a fs. 21, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de una norma federal.

) Que en atención a los términos en que ha sido deducido el recurso extraordinario —eserito de fs. 20/20 vta-—, que Vimitan la jurisdieción de esta Corte cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48, el pronunciamiento a dictar sólo versa sobre los alcances del vocablo "seminarista", que menciona el art. 41, ine. 7 de la ley 12.913, con las modificaciones del decreto-ley 5044/63.

2) Que, en efecto, desechada, como lo ha sido, por la sentencia en recurso la procedencia del reenudo de la dediención exclusiva como exigencia para acordar la excepción del servicio militar a los °seminaristas", con arreglo a la exégesis que en ella se formula de la disposición mencionada y, no habiendo sido este punto controvertido por el apelante, no enbe a esta Corte pronunciarse sobre dicha cuestión y sólo resta determinar si esa excepción comprende exclusivamente a los seminaristas entólicos. —como lo pretende el recurrente, o alcanza también a quienes cursan estudios y se preparan para ser ministros de otras religiones o cultos.

4) Que el Tribunal comparte la interpretación que ha sido atribuida por el a quo al precepto en cuestión. Porque ella es la que mejor concuerda con los propios términos de la norma de que se trata, cuando expresamente alude, después de referirse a los miembros del elero regular y secular, a los ",,.seminaristas y ministros de todas las religiones", como comprendidos, asimismo, en la excepción que establece, sin distinción alguna.

5) Que, de este modo, y siendo clara la intención legislativa de extender también la excepción que acuerda a los miembros integrantes de otras religiones, distintas de la católica, lo que así resulta de la referencia explícita que contiene, cabe concluir que el propósito de la ley no debe ser obviado por posibles imperfeeciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos: 259:63 y otros), como podría ocurrir con las consecuencias que se derivaran del empleo del término "seminarista", de atenerse el intérprete exclusivamente a la acepción idiomática o a la significación histórica de dicha palabra.

6") Que esta Corte, por otra parte, ha precisado que es ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión téenicamente elaborada de la norma aplicable al censo, debiendo establecer, cuando ello sen necesario, el sentido jurídico de la ley aunque éste resulte distinto de su acepción semántica o vulgar doctrina de Fallos: 249:37 y otros).

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:344 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-344

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