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Año: 1966, Fallos: 265:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hipótesis de que el pronunciamiento en recurso pasase en autoridad de cosa juzguda al enbo de un juicio riguroso y opinable de las formas en que fue concebido el escrito de la apelación. A los fines de esta hipótesis importa advertir que en autos no faltar elementos de juicio para conjeturar que, en tal caso, la cireunstancia de consagrarse el derecho de varios miles de locatarios netuales para adquirir las viviendas que ocupan a los precios que esos hienes tuvieron en la época de si construeción, o- sen hace más de diez años, el patrimonio del Banco Hipotecario sufriría uu quebranto imprevisto de extraordinaria magnitud. Alo que es obvio agregar que, en dicho supuesto, el deseguilibrio económico provocado de ese modo, recaería sobre la totalidad del patrimonio colectivo del Estado, toda vez que el del Banco Hipotecario está integral e inseparablemente consustanciado con los hienes de la Nación (art, 247 del Código Civil).

7) Que en mérito de las ciremstancias que preceden, aun cuando la sentencia recurrida aparezca relacionada con preferentes extremos de hecho y derecho común —ajenos en principio ada instancia estraordinaria— promedian motivos bastantes pra declarar que sus conclusiones son frustratorias de los derechos protegidos por las eláusulas federales que se invocan en el re curso, toda vez que las del Tribinal envecen de Fundamentos stuficientes que las sustentan y demnestren st compatibilidad con el ordenamiento jurídico de la compraventa y de la transmisión del dominio. En efecto, delos propios términos en que fue deducida la demanda (v. Es. 205), de la respuesta de fs. 430 (v, punto 11) y de las concordantes commienciones agregadas a fs, 2 28 se desprende que el Banco Hipotecario, en marzo de 1963, se dirigió alos actores para comunicarles que el Directorio del mismo había resuelto conferirles preferencia para la compra de las uni dades que enda uno de ellos oeupaha entonces a título de locatario, El hecho de que ni esa resolución, ni las conseentivas comunienciones contuviesen otras advertencias que las referentes al modo y plazo en que la oferta podía ser 2ceptada y el pago del preeio pretendido por el vendedor para la ennjenación de cada inmueble, infiere la plena evidencia de que er la especie sólo promediaron opciones que el Baneo concedió asus inquilinos en grado espontáneo y con arreglo asu libre determinación, De ahí, entonees, que no aparezcan en autos elementos de juicio suficientes para conjeturar que semejante oferta pudo nacer subordinada a los preceptos de las leyes 9677 y 14.277, que ni siquiera fueron mencionadas al ennuciaria. Y de ahí también que la decisión del "Tribunal a quo, en enanto acoge la demanda sobre la hase de que Ins facultades del Banco Hipotecario estaban restringidas por dichas

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-77

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