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Año: 1966, Fallos: 265:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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table al Banco Hipotecario a conseenencia de la aceptación de la oferta que hizo a los inquilinos de la vivienda, Pero a este fin importa destacar que tal oferta, lejos de ser aceptada, Tue explícitamente rechazada por los destinatarios toda vez que mientras el Banco la supeditó ala conformidad de precios que, según las eomunieaciones de fs, 2 a fs, 238, oscilan entre los doscientos y quinientos mil pesos nacionales respecto de enda una de las distintas unidades, los ocupantes respondieron que se allanaban a peste, eh entnbio, precios que van desde veintidos mila cuarenta y un mil pesos de la misma moneda (Es. 360-261).

1) Que, con arreglo ado dicho la sentencia, en enanto in pone al Banco Hipotecario la obligación de enajenar las unidades oenpadas por los demandantes en condiciones y por tin precio distinto y menor que el contenido en >u oferta, importa una verdadera extralimitación jurisdiccional ¡mesto que no es función a cargo de los jueces la de interferir entoritariamente los aspectos parciales de nn trato único para desintegrarlos en daño de la coherencia propia de < lógien unidad mediante la sorpresiva. sis titución de la voluntad de una de ellas, El alemmee de esta afir mación no se disminuye por el hecho de que el aque haya invocado el reximen previsto por la ley 14.277 en ui relación con la ley 9677, Así lo estima esta Corte, porque dieba ley 14.277 es inaplieahle en la especie desde que se refiere, exclisiviomente, a 1ma antorización distinta concedida en otra hora al Poder Ejeentivo y no al Banco Hipoteenrio - para el enmplimiento de lo dispresto enel art. 4, ine, e, enp. XNN, objetivo EL. e, de la ley HIS (Sendo plis quinquenal). Lo propio ocurre con el deeveto 12.765 del 15 de octabre de 1957. que también se invoca en la «tecitón, toda vez que el mismo ratifica las adjudienciones de vicientas en locación anteriormente hechas por el Estado nacional argentino y no comprende al Baneao demandado, A lo que cabo aepeenr que el semmdo plan «minmenzal Fire ibrowido por los efectos derozatorios del decreto 556 de 1855 y que, por otra parte, la lex DOT, modiriemba =meesiviniente por las leyes 0479, TE203 y 12.116, tamporo pride hivoenr=e o el easo perme -e Jimitó a reuntar el destino de los fondos proventente= de la ley TIO, las stribuciones propias de ta Com hor ab Cineito Prerirtrrs y dans eo eiciones de adimbiención de determinadas viviendas.

5) tme, sin perfirieto de elo, he cisión en reenrso es asimismo insostenible y del + ser tenida por sentencia °contra leem en enmanto, 2 mesar ode haeita extaresm de tas meta ST Y a vebadecreta Joy 1125 57 (Caria Drsánica del Banco ¡Nipotecario Nacional, omite considerar que el primero de ellos, hateia sm fin, diec que dicho Baneo asumirá las fonciones y atribuciones de la

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-79

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